REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, catorce (14) de agosto de 2013.
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el profesional del derecho FERMIN E. LUQUE OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, que por PARTICION DE HERENCIA, han incoado los ciudadanos NELLY JOSEFINA CARVALLO PADILLA, ADELA LUISA HERNANDEZ PADILLA, MARIA DEL CARMEN CARVALLO PADILLA y SENAIDA JOSEFINA CARVALLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.099.350, V-2.588.875, y V-3.373.911, respectivamente, contra el ciudadano NELSON JOSE CARVALLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.334.308, mediante la cual solicita a este Tribunal, decrete medida de secuestro sobre el inmueble que constituye el acervo hereditario cuya partición se demanda.
Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
En los juicios de partición o división de bienes comunes es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…..)
Se decretara el Secuestro…
“4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”
En el caso de especie, el apoderado actor formuló la solicitud de secuestro en los términos siguientes:
“Además, de acuerdo a la observación contenida en la parte in fine del precitado Informe de Partición, y con sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Civil reiteramos nuestra solicitud de que este Honorable Tribunal dicte la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 Ejusdem, sobre el inmueble ampliamente descrito en autos y que constituye el acervo hereditario cuya partición se demanda. De igual forma, pedimos que se nos designe depositario del bien antes mencionado”.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda.
En consecuencia, correspondía al peticionario de la medida, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tales extremos legales.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa esta juzgadora que allí no obra prueba alguna que evidencia el cumplimiento de los referidos extremos legales, cuya carga de aportación, como antes se expresó, correspondía legalmente al peticionario de la medida.
No estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho previsto en la precitada disposición legal, cuyo secuestro solicita la parte actora, tal medida cautelar resulta improcedente, por infundada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 23 ejusdem, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Asi se decide.-



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/sb
Exp. Nº 2554-10