REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 2860-13
DEMANDANTE(S): LUISA RAFAELA DIAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DIAZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-1.757.750 y V-1.757.751 respectivamente actuando la segunda en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-949.529.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL ROSAS SOSA y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscritos en el inpreabogado Nros. 12.194 y 26.208 respectivamente.

DEMANDADO(S): JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.579.871.

ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ YEPEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 41.979, Defensor Público Agrario del Estado Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ANTECEDENTE
Vista la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los abogados JUAN MANUEL ROSAS SOSA y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.194 y 26.208 respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUISA RAFAELA DIAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DIAZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-1.757.750 y V-1.757.751 respectivamente, actuando la segunda en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-949.529 contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.579.871.
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En fecha 08 de Mayo del dos mil trece (2013) fue recibida la presente demanda.
En fecha 13 de Mayo del dos mil trece (2013), fue admitida por auto la presente demanda.
En fecha 16 de Mayo del dos mil trece (2013), la parte actora diligencio solicitando se libre la compulsa y dejo constancia de haber dado los emolumentos necesarios al alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha 21 de Mayo del dos mil trece (2013), auto acordando librar las compulsas.
En fecha 22 de Mayo del dos mil trece (2013), diligencia del alguacil titular de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 27 de Mayo del dos mil trece (2013), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al demandado.
En fecha 02 de Julio del dos mil trece (2013), escrito de la parte demandada oponiendo cuestiones previas.
En fecha 03 de Julio del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora impugnando y desconociendo los documentos traídos por la parte demandada en su escrito de fecha 02/07/2013 y solicitan copias simples del folio 34 hasta el folio 41.
En fecha 08 de Julio del dos mil trece (2013), auto acordando las copias simples solicitados por la parte actora el Secretario titular de este Tribunal dejo constancia que no se dio cumplimiento por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes
En fecha 29 de Julio del dos mil trece (2013), escrito de la parte actora rechazando las cuestiones previas.
En fecha 02 de Agosto del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora solicitando se oficie a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Cúa.
PUNTO UNICO
DE LA COMPETENCIA

La competencia ha sido definida como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también conceptuada como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.
Ahora bien el artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
Ahora bien, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, establece la competencia:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
Así mismo, establece en las disposiciones finales del mencionado decreto lo siguiente:
“…Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…”
Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, se evidencia que la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA versan sobre terrenos ubicados en el Sector La Morita, esquina antigua Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual fue destinado por el ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA TORO, a la siembra de árboles frutales, dedicándose a la actividad agrícola, siéndole adjudicado TITULO ADJUCICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por otra parte el Artículo 198 ejusdem “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”. Ahora bien de los predios rurales corresponde al conocimiento de los Juzgados con competencia agraria y la misma es menester que esté vinculada con la materia agraria, por ser su objeto inmediato la tutela de la posesión de un derecho real agrario, interés agrario, un bien inmueble adscrito a la explotación agropecuaria o un predio rústico o rural invocada, con ocasión del ejercicio de una actividad agraria.
Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente demanda esta constituida por una ACCIÓN REIVINDICATORIA en terrenos adscrito a la explotación agropecuaria siéndole adjudicado TITULO ADJUCICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual por ser su objeto inmediato la tutela de la posesión de un derecho real agrario, es evidente que es de jurisdicción Agraria y no Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas y del Principio de la Exclusividad Agraria, entendiéndose así que una vez establecida de manera exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios la competencia en asuntos de jurisdicción agraria, son estos los competentes para el conocimiento de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que este Tribunal se declarara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer de la presente demanda. La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en al Garantía Constitucional, la cual nadie puede ser Juzgado sino por los jueces naturales, y conforme a loas normas de procedimiento establecidos, empleando una razón de economía procesal evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso y por cuanto el domicilio del mencionado lote de terreno se encuentra en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por lo que evidentemente es competente para conocer del presente juicio el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, por encontrarse más cerca, por lo cual este Tribunal debe declinar la competencia por la MATERIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por los abogados JUAN MANUEL ROSAS SOSA y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 12.194 y 26.208 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUISA RAFAELA DIAZ DE FERNÁNDEZ y AURORA DIAZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-1.757.750 y V-1.757.751 respectivamente, actuando la segunda en nombre propio y en representación del ciudadano JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-949.529 contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.579.871.
SEGUNDO: En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco(5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de la Competencia. Transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere dicho recurso, se declarara firme la presente decisión.
CUARTO.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO.- Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la pagina Web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-




LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30pm.





EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA