REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

PARTE AGRAVIADA: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.783 y E-674.024, respectivamente.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: EDGARD RAUL LEONI, GUILLERMO BARROSO, MIGUEL ARCHILA, JUAN MANUEL PIRELA, ALEJANDRO LEONI MORENO, GIANFRANCO DI LODOVICO Y LECSYMAR VILLANUEVA, Inpreabogado Nos. 62580, 56137, 70765, 62581, 74.863, 66513 y 149859, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA VIALPA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nª 33, Tomo 27-A, Y FRIYSA C.R.L. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1979, bajo el Nª 12, Tomo 4-A Pro, en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.711.-
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, Inpreabogado Nº 160.547

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 2878-13.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2013 el cual fue admitido en fecha 25 de junio de 2013, acción de amparo constitucional presentado por el Abogado ALEJANDRO LEONI MORENO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA AADREU DE GARCIA, contra las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Y FRIYSA C.R.L., en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.711, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa al folio 141, de fecha 25 de junio de 2013, auto dictado por este Tribunal donde admite la acción de amparo constitucional y acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y se fija la oportunidad para la audiencia publica y oral, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cursa al folio 146, de fecha 02 de julio de 2013, auto del Tribunal decretando procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte agraviada y se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que notifique a las empresas Constructora Vialpa S.A. y Friysa C.R.L. de que se abstenga de impedir el paso al inmueble propiedad de los ciudadanos ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU de GARCIA, constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Vía la Raíza, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
Cursa a los folios del 151 al 166, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, devuelta debidamente cumplida.-
Cursa al folio 167, de fecha 16 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación a las empresas Constructora Vialpa y Friysa C.R.L.-
Cursa a los folios del 182 al 185, de fecha 1º de agosto de 2013, acto de la audiencia oral y pública, la cual fue suspendida a los fines de practicar inspección judicial en el inmueble objeto del presente amparo.-
Cursa a los folios del 186 al 189, de fecha 06 de agosto de 2013, acta de evacuación de inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Calle La Raíza, sector La Peñita, Municipio Cristóbal Rojas, la cual fue fijada en la audiencia oral de fecha 01 de agosto del año en curso.-
Cursa a los folios del 190 al 196, de fecha 07 de agosto de 2013, la prosecución de la audiencia oral y publica suspendida anteriormente.-

DE LA ACCION DE AMPARO:
Los ciudadanos ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, argumentaron en su libelo, que son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Vía la Raíza, sector conocido con el nombre de La Peñita, segunda entrada S/N del sector la Raíza del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, alego que entre el inmueble de su propiedad y los inmuebles de la parte agraviante existe una vía asfaltada que es parte del terreno de ese inmueble, donde existe una cuneta que lleva las aguas hacia una alcantarilla y por la falta de mantenimiento esa alcantarilla cuneta se quebraron y se empezó a hundir la calle frente a los terrenos, que al final se produjo un fuerte deslizamiento del terreno que afecto la carretera principal de Charallave, y afecto completamente el

acceso a su inmueble. CONSTRUCTORA VIALPA junto con el inquilino del inmueble FABRICA SUPER BLOQUE, establecieron un paso distinto atravesando por dentro del terreno que ocupa VIALPA así mismo acordaron que ese acceso se haría dentro de los limites de la jornada de trabajo de la empresa VIALPA, esta situación afecta directamente a mis representados toda vez que no les es permitido el uso goce y disfrute de su propiedad de manera plena, lo que trae como consecuencia una violación directa a su derecho constitucional de la propiedad aunado a lo anterior y para agravar aun mas la situación la empresa VIALPA no le permitió el paso de ninguna forma a partir del 14 de diciembre de 2012, esta situación afecto mucho mas sus derechos toda vez que la fabrica el SUPER BLOQUE en su condición de arrendatario le manifestó que no podía hacerse una actualización del canon de arrendamiento con ocasión de que no había un acceso al terreno que fuese de manera irrestricta, por todo lo anteriormente expuesto así como lo que consta en el expediente las empresas agraviantes están afectando los derechos constitucionales de propiedad y de la libertad económica .-


De la Audiencia Constitucional
“En el día de hoy, primero (1º) de agosto del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana. (10:00) p.m., día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.747.783 y E-674.024, debidamente representados por los abogados JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ y GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.581 y 66.513, respectivamente, contra las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Y FRIYSA C.R.L., en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.711, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a las puertas del despacho de la ciudadana juez de este tribunal, presente los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada abogados JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ y GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.581 y 66.513, respectivamente, así mismo se deja constancia de la presencia del abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, Inpreabogado Nº 160.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente co-agraviante CONSTRUCTORA VIALPA S.A, se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico así como la no comparecencia de la EMPRESA FRIYSA S.R.L. En este estado la juez de este tribunal DRA. ARIKAR BALZA SALOM, cede la palabra al apoderado judicial de la parte agraviada, GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU plenamente identificada, quien al efecto expone: mi representado son propietarios de un terreno cuyo vecino son las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Y FRIYSA C.R.L., el acceso para el sector donde se encuentran esos terrenos es a través de una servidumbre de paso que se encuentra en el frente de estos terrenos. Durante el año 2011 se produjeron lluvias en la zona donde se encuentran los terrenos que ocasionaron un deslizamiento que hizo que la servidumbre desapareciera posterior al deslizamiento la empresa CONSTRUCTORA VIALPA junto con el inquilino de mi representado a saber FABRICA SUPER BLOQUE, establecieron un paso distinto atravesando por dentro del terreno que ocupa VIALPA así mismo acordaron que ese acceso se haría dentro de los limites de la jornada de trabajo de la empresa VIALPA, esta situación afecta directamente a mis representados toda vez que no les es permitido el uso goce y disfrute de su propiedad de manera plena, lo que trae como consecuencia una violación directa a su derecho constitucional de la propiedad aunado a lo anterior y para agravar aun mas la situación la empresa VIALPA no le permitió el paso de ninguna forma a partir del 14 de diciembre de 2012, esta situación afecto mucho mas los derechos de mis representados toda vez que la fabrica el SUPER BLOQUE en su condición de arrendatario le manifestó por documentos que constan en el expediente que no podía hacerse una actualización del canon de arrendamiento con ocasión de que no había un acceso al terreno que fuese de manera irrestricta, por todo lo anteriormente expuesto así como lo que consta en el expediente las empresas agraviantes están afectando los derechos constitucionales de propiedad y de la libertad económica de mis representados razón por la cual solicito a este Juzgado se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo, es todo. En este estado la Juez de este Tribunal concede la palabra al abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, el cual expone: quiero indicar como punto previo a la defensa de fondo que actúo en el carácter de representante de la CONSTRUCTORA VIALPA o la co-agraviante FRIYSA no ha sido debidamente notificada por cuanto la notificación recibida de esta empresa la recibió el ciudadano CARLOS RUBIO quien es empleado de mi representada CONSTRUCTORA VIALPA, y así consta en la notificación consignada el 16 de julio de 2013, debiendo el tribunal notificar efectivamente a la empresa FRIYSA, en cuanto a la defensa de fondo como primer punto se establece que los legitimados activos para interponer la presente acción es la sociedad mercantil FABRICA SUPER BLOQUE, ya que son estos los que actualmente ostentan la posesión del bien por lo que estos son los directamente agraviados y por ende ellos son los que deben interponer el presente procedimiento tal y como lo establece la Jurisprudencia reiterada y pacifica sobre la materia por lo que se alega la falta de cualidad en la presente causa, segundo punto bien es cierto que el amparo constitucional es una acción extraordinaria a los fines de la restitución de los derechos presuntamente violentados por lo que en el presente caso visto lo indicado por la representación judicial del los supuestos agraviados la servidumbre de paso no ha sido nunca negada de acuerdo a las coordenadas que previamente se establecieron se limito el paso únicamente al otro sitio donde actualmente están circulando los representantes y empleados de la empresa SUPER BLOQUES, dado que mi representada no esta en la obligación de permitir el paso por esta zona debido que no es la que esta demarcada sobre el derecho de la servidumbre. Es por ello que los accionantes deben interponer primero la solicitud de derecho e paso o de servidumbre por este nuevo sendero que se le permitió dado el derrumbe ocasionado por donde efectivamente existe la servidumbre en este sentido la presente acción no debe prosperar ya que no han agotado los procedimientos ordinarios establecidos en la norma para que se constituya una nueva o diferente servidumbre de paso por lo que le solicito a este honorable tribunal acuerde una inspección acompañada de expertos en la materia para que determine que el paso donde actualmente transitan los representantes y empleados de SUPER BLOQUES no es por el paso actual donde incoan el presente amparo, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la propiedad a la cual mi representada también tiene derecho, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de este tribunal y expone: vista la exposición de las partes en virtud de la solicitud del apoderado judicial de CONSTRUCTORA VIALPA C.A., se acuerda suspender la presente audiencia a los fines de trasladarse, al tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, Ubicado en la Calle Vía la Raíza, sector conocido con el nombre de La Peñita, segunda entrada S/N del sector la Raíza del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de practicar Inspección Judicial en el referido terreno, haciéndose acompañar cada una de las partes por un experto, así como un practico fotográfico. En el día siete (7) de agosto del dos mil trece (2013), tuvo lugar la prosecución de la audiencia oral y pública correspondiente a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-1.747.783 y E-674.024, debidamente representados por los abogados JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ y GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.581 y 66.513, respectivamente, contra las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Y FRIYSA C.R.L., en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.711, suspendida en fecha 1º de agosto de 2013, en virtud de la evacuación de Inspección judicial promovida por el abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, apoderado judicial de la parte co-agraviante, Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado ciudadana juez de este tribunal, presente los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada abogados JUAN MANUEL PIRELA GONZALEZ y GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.581 y 66.513, respectivamente, así mismo se deja constancia de la presencia del abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, Inpreabogado Nº 160.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente co-agraviante CONSTRUCTORA VIALPA S.A, se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico así como la no comparecencia de la EMPRESA FRIYSA S.R.L. En este estado la juez de este tribunal DRA. ARIKAR BALZA SALOM, cede la palabra al apoderado judicial de la parte agraviada, GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, plenamente identificada, quien va a ejercer el derecho a replica y al efecto expone: para replicar el punto previo de falta de notificación de la empresa FRIYSA S.R.L, cuando el alguacil entrego la boleta de notificación, la persona que la recibió en ningún momento contradijo que no existía o que no podía recibir por la referida empresa dicha notificación, aunado a esto el abogado de la co-agraviante en diligencia de 17 de junio de 2013, expresa que si bien GIOVANNI PALAZZESE, es representante legal de las empresas co-agraviantes había que notificar a ambas por separado, y así el Tribunal lo hizo, por lo tanto, la notificación esta bien hecha o realizada con base a que en los procesos de amparo esta debe realizarse sin formalismo y la dirección donde se practico la misma es propiedad de la empresa FRIYSA y donde funciona VIALPA y ambas están representadas por la misma persona, segundo punto ratificamos todas y cada una de las pruebas consignadas junto con la acción de amparo específicamente las que rielan al folio 21 de nuestra solicitud que demuestran el objeto de la prueba. Queremos dejar constancia que las partes co-agraviante no alegaron ningunas pruebas o hechos establecidos en la solicitud, en cuanto a la legitimación activa lo que estamos discutiendo es una violación al derecho de propiedad así como una violación al derecho económico del propietario por lo tanto las únicas personas para poder interponer el amparo son los señores ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, en relación al amparo como acción excepcional es la única vía expedita y eficaz que los agraviados tienen para restablecer la situación constitucional infringida o violada, en este estado interviene el abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente co-agraviante CONSTRUCTORA VIALPA S.A, quien expone: tal como se evidencia de la inspección judicial solicitada por esta representación, la solicitud de paso interpuesto por los supuestos agraviados es totalmente diferente y por coordenadas nuevas a la servidumbre de paso constituida en el documento Compra-venta que los accionantes consignaron con la letra “G”, por lo que en este caso no debieron interponer la presente acción de amparo ya que este es una acción extraordinaria por lo que obligatoriamente deben agotar primero las vías ordinarias, tal como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 263 de fecha 24 de abril de 2012, en la cual indica que para la procedencia de la acción de amparo se debe agotar las vías ordinarias para poder recurrir por ante esta garantía constitucional, que se emplea cuando no existe o se agotaron las vías ordinarias es por ello que los supuestos agraviados al no indicar expresamente en su solicitud el agotamiento de las vías ordinarias previamente, hicieron incurrir en error a este honorable tribunal ya que como se indica anteriormente, y así lo establece expresamente los accionantes el paso o la servidumbre de paso es por un lugar totalmente diferente al establecido en el documento de compra-venta consignado bajo la letra “G” es por lo que se insiste que la presente acción debe ser declarada sin lugar, en cuanto al punto de la legitimación activa si bien es cierto que los co-agraviados son los propietarios, al que se le esta causando la supuesta violación es a la Fabrica Súper Bloque razón por la cual son ellos los que deben incoar la presente acción debido que son a estos que se le esta supuestamente violentando el derecho a la actividad económica razón por la cual este honorable tribunal debe también declarar sin lugar la presente acción y por ultimo en cuanto a la notificación de la Empresa FRIYSA, si bien es cierto que la persona que recibió la boleta de notificación no manifestó que la misma no pertenecía a FRIYSA el Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso el derecho a la defensa al observar que la persona que recibió por constructora VIALPA es la misma que esta recibiendo por la Empresa FRIYSA y como se observo el día de la Inspección Judicial en la porción del terreno afectado por la servidumbre opera únicamente la Empresa Constructora VIALPA, mas no así FRIYSA razón por la cual debe ser notificada esta para que actúe en el presente procedimiento a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio, y siendo las 02:35 de la tarde se da por terminada la presente audiencia de amparo Constitucional y se retira la ciudadana Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional, transcurrido el lapso, la ciudadana Juez impone a las partes acogiéndose al lapso de cinco (05) días establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación integra del fallo. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa, propuesta por el apoderado judicial de la parte co agraviante CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. ya identificada. SEGUNDO: Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, supra identificados, contra las entidades mercantiles: COSNTRUCTORA Vialpa, S.A y FRYSA,C.R.L, ya identificadas, en virtud de los actos emanados de las ultimas mencionadas, que violaron los derechos Constitucionales atinentes al Derecho de propiedad referido en el artículos 115, derecho a la explotación de la actividad económica contemplada en la Carta Magna”.-

Motivos para Decidir.
PRIMERO: En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia. A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el agraviado es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia la cual estableció:
“OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Revisadas las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es civil, que los hechos se suscitaron dentro de la competencia territorial de este tribunal, y que no existe otro medio procesal ordinario para obtener la atención de la pretensión, por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Opuesta la defensa de fondo de falta de cualidad procesal de la persona del actor, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo y al respecto, observa: En doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los autores y en el criterio de la sala, que es un presupuesto procesal, el tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal- Couture y Chiovenda. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De este elemento se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este donde se declara a favor o no de su legitimidad sustancial: pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam! (Pierre, 1992, N° 11,74).
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella “….relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y a la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera”. Sic (Ensayos jurídicos “Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica de venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra.
Ahora bien, alega el apoderado de Constructora Vialpa S.A. parte co- agraviante que los legitimados activos para interponer la presente acción es la sociedad mercantil FABRICA SUPER BLOQUE, por ser ellos los que actualmente ostentan la posesión del bien y por tanto son los directamente los agraviados.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte agraviada ciudadanos ANTONIO GARCIA Y ANA ANDREU DE GARCIA, son los propietarios del inmueble objeto del presente amparo, y por lo tanto tienen la legitimación activa para solicitar el amparo por considerar que se les ha violentado el derecho de propiedad así como el derecho económico del propietario por lo tanto tienen la cualidad para interponer el presente amparo constitucional, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-agraviante. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la falta de notificación de la empresa FRIYSA S.R.L. alegada por el apoderado de la parte agraviante, quien manifiesta que no ha sido debidamente notificada, por cuanto la notificación recibida de esta Empresa, la recibio el ciudadano Carlos Rubio, empleado de Constructora Vialpa.
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente, en principio hubo un error en la notificación, lo cual fue subsanado posteriormente, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de julio de 2013, tal como lo solicito el apoderado de la empresa Vialpa, en su oportunidad. Y en tal sentido se evidencia del folio ciento ochenta (180) diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano Williams Brito, titular de la cedula de identidad Nº 6.196.133, quien consigno copia de la boleta de notificación a FRIYSA CRL, en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DELGIOVINE, titular de la cedula de identidad N 6.555.711 recibida por el ciudadano Carlos Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 14.203.620, en su carácter de Gerente de Maquinarias a quien notifico en fecha 17 de julio del año en curso, en las oficinas de la referida empresa, ubicado en el Tercer lote de terreno, ubicado en la Calle Via La Raiza, Sector conocido con el nombre de la Peñita, Segunda entrada, S/N, del sector La Raiza del Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda. No habiendo constancia en autos de objeción alguna por parte del notificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora la notificación fue validamente practicada.
Por otra parte siendo que el representante de ambas empresas es el ciudadano GIOVANNI PALAZZESE, quien fue debidamente notificado, por lo tanto tratándose de un litis consorcio pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. (Principio de la Representación Recíproca).
Asi mismo establece nuestra Carta Magna que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, lo cuál se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés. Y con respecto a este punto resulta conveniente resaltar que en materia de amparo constitucional lo importante es que quien accione haga inteligible su petición, es decir que pueda precisarse que quiere. Como consecuencia de lo anterior, es que, en criterio de nuestro máximo tribunal, el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la vigente Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías Constitucionales; un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de la tutela judicial efectiva, ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo antes mencionado, concluye esta Juzgadora que la notificación de la empresa Friysa fue debidamente realizada, en la dirección donde funciona la empresa Friysa y Vialpa, las cuales se encuentran representadas por la misma persona, como ya se menciono anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas aportadas por la parte agraviada queda evidenciado que los ciudadanos ANTONIO GARCIA FERNANDEZ y ANA ANDREU DE GARCIA, son propietarios de un terreno cuyo vecino son las empresas CONSTRUCTORA VIALPA S.A. Y FRIYSA C.R.L., que el acceso para el sector donde se encuentran esos terrenos era a través de una servidumbre de paso que se encontraba en el frente de estos terrenos. Durante el año 2011 se produjeron lluvias en la zona, que ocasionaron un deslizamiento que hizo que la servidumbre desapareciera, que posterior al deslizamiento la empresa CONSTRUCTORA VIALPA junto con los querellantes y con su inquilino FABRICA SUPER BLOQUE, establecieron un paso distinto atravesando por dentro del terreno que ocupa VIALPA; así mismo acordaron que ese acceso se haría dentro de los limites de la jornada de trabajo de la empresa VIALPA, que de manera posterior la referida empresa VIALPA no le permitió el paso de ninguna forma a partir del 14 de diciembre de 2012. Que esta situación se agravo, toda vez que la fabrica el SUPER BLOQUE en su condición de arrendatario le manifestó por documentos que contan en autos que no podía hacerse una actualización del canon de arrendamiento con ocasión de que no había un acceso al terreno que fuese de manera irrestricta, en virtud de lo cual, las empresas agraviantes están afectando los derechos constitucionales de propiedad del querellante, se evidencia, asi mismo que se le impidió el acceso al inmueble de su propiedad, se impidio el paso de los vehículos que se estacionan en el mismo. Que si bien es cierto que no existe el derecho de servidumbre de paso de los terrenos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que entre las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual se permitía acceder a los terrenos. En relación a la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos Antonio García Fernández y Ana Andreu De García, alega que la presunta agraviante ejecutó vías de hecho que menoscabaron y perturbaron sus derechos constitucionales al libre tránsito, al derecho al trabajo y a la propiedad, a los fines de llevar a conocimiento del juzgador la ocurrencia de tales hechos y su constatación acompañó a su solicitud una serie de pruebas, así como también gestionó la evacuación de inspección judicial que evidenciaran la lesión causada, lo cual indubitablemente lleva a la convicción de esta juzgadora de la violación efectiva de los derechos constitucionales alegados. De las actas procesales se desprende indubitablemente que la parte agraviada mantiene en arrendamiento un bien inmueble en el cual se desarrollan actividades comerciales y laborales, así mismo consta en autos que la parte agraviante, ordenó la realización de actividades que impidieron el acceso al inmueble propiedad de los ciudadanos Antonio García Fernández y Ana Andreu de García, constituyendo tales hechos la violación a sus derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, contenidos en las normas de los artículos 50, 87, 112, 115 y ordinales 1° y 4° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, queda probado en autos la realización de hechos y actos por parte de la agraviante, constitutivos de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, que hacen pertinente la procedencia del amparo interpuesto, es menester dejar claramente establecido que, según nuestra doctrina y jurisprudencia patria que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesario que exista un acto lesivo, es decir, acto, hecho u omisión, actual, reparable y no consentido que vulnere derechos fundamentales, y que no exista otro medio procesal para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, lo cual consta que conllevó a perturbar la actividad económica del accionante, así como también a impedir el tránsito, tanto de entrada como de salida de los bienes allí ubicados lesionando el derecho al uso, disfrute, goce y propiedad de sus bienes a los ciudadanos ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, así como la empresa FABRICA SUPER BLOQUE, igualmente quedó evidenciado e indubitablemente probado en autos que tal actividad de la agraviante fue realizada sin que mediare orden judicial alguna que de alguna forma la autorizara para realizar dichos actos, lo que constituye una evidente realización de vías de hecho que lesionan y menoscaban los derechos constitucionales del agraviado, siendo pertinente Ampararlos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantitas Constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE CO-AGRAVIANTE CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nª 33, Tomo 27-A,
2.- CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos ANTONIO GARCIA FERNANDEZ Y ANA ANDREU DE GARCIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.747.783 y E-674.024, respectivamente.-
3.- SE ORDENA a la parte agraviante CONSTRUCTORA VIALPA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nª 33, Tomo 27-A, Y FRIYSA C.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1979, bajo el Nª 12, Tomo 4-A Pro, en la persona del ciudadano GIOVANNI PALAZZESE DEL GIOVINE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.555.711, se abstenga de impedir el paso al bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Vía la Laiza, sector conocido con el nombre la Peñita, Segunda entrada S/N, Sector La Raíza, Municipio Cristóbal Rojas, propiedad de Antonio García Fernández y Ana Andreu de García, antes identificados, así como al personal que labora en la empresa FABRICA EL SUPER BLOQUE C.A., quien funge como arrendataria del aludido lote de terreno, advirtiéndoles que el incumplimiento de este mandato constituye desacato, siendo en tal caso aplicable el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Dada la naturaleza dela presente acción, no hay condenatoria en cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente Mandamiento de Amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese copia certificada y remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA