REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, catorce (14) de agosto de 2013.
203º y 154º


Visto el escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2013, suscrita por el profesional del derecho GENARO VEGAS CLARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.479, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.746.815, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-2.304.689 respectivamente, parte demandada en la presente causa, que por PARTICION DE HERENCIA, que cursa por ante este Tribunal, en el Expediente Nº 2879-13, incoada por la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.223.751, representada por los Profesionales del Derecho RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal, decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda.
Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
En efecto, el representante judicial de la parte accionada, señala que el Tribunal obvia y transgrede los principios que establecen los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez admitida la acción, le correspondía a los demandantes agotar la citación de los Co-demandados mediante su citación personal, y de no lograrse ello, dependiendo de si los Co-demandados se encontraban en el país o no, se debió proceder con la publicación de carteles.
Ante ello, se observa que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”
De lo anterior se puede colegir que, en aquellos casos en los cuales se deba emplazar a quien se haya comprobado que no esté presente por encontrarse fuera de la República, se procederá a citarlo en la persona de su apoderado judicial si lo tuviere y si éste no se rehusare, porque de lo contrario se deberá efectuar el emplazamiento mediante carteles.
De tal modo que, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona la validez del juicio.
A tales efectos, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal incurrió en un error al admitir la presente demanda y ordenar la citación en las personas de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada, como fue solicitado por la parte actora y como fue acordado por auto de fecha 27 de Junio de 2013, sin haberse agotado previamente la citación personal de cada uno de los co-demandados; en el supuesto de que no se lograra la citación personal, entonces a solicitud de la parte actora, procedería la citación por medio de carteles, agotada que fuere la referida citación cartelaria y en el caso que se compruebe que los Co-demandados no están en la República, se ordenaría su citación en la persona de sus apoderados, si los tuvieren, de conformidad con lo establecido en los artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, tal como lo ha hecho y alegado el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado GENARO VEGAS CLARO, antes identificado, debe ordenarse la citación personal de cada uno de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI; no hacerlo sería violarles su derechos a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ordenar la citación personal de los co-demandados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, porque su omisión afecta sus derechos a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión y en la que se ordene la citación personal de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados, a fin de que comparezcan ante este despacho a manifestar lo que considere conducente respecto a la presente acción; todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- la falta de citación personal de los demandados se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veintiséis (26) de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nros. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/sbr
Exp. Nº 2879-13