REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 2901-13
SOLICITANTES: CASTERINE ASTONE CAOLO y RACHELE CAVOLO DE ASTONE, de nacionalidad venezolana la primera e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-6.825.049 y E-396.316.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRIMERA y APODERADO DE LA SEGUNDA: los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el inpreabogado Nros. 35.248 y 33.169 respectivamente.
MOTIVO: APERTURA Y SELLADURA DE LIBRO



NARRATIVA
Visto la solicitud presentada por las ciudadanas CASTERINE ASTONE CAOLO y RACHELE CAVOLO DE ASTONE, de nacionalidad venezolana la primera e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-6.825.049 y E-396.316, asistida la primera y apoderada judicial de la segunda por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el inpreabogado Nros. 35.248 y 33.169 respectivamente, mediante la cual solicitan apertura y selladura de libro. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La competencia ha sido definida como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también conceptuada como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.
Ahora bien la Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115) y la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativa (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88), ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones, se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, entre otros.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hacia muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, l incrementando su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Ahora bien en el caso de marras hay que determinar si corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, señalamos lo dispuesto el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. Emilio Calvo Baca, procesalista, ha establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez; definiéndose también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, las ciudadanas CASTERINE ASTONE CAOLO y RACHELE CAVOLO DE ASTONE, de nacionalidad venezolana la primera e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-6.825.049 y E-396.316, asistida la primera y apoderada judicial de la segunda por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el inpreabogado Nros. 35.248 y 33.169 respectivamente, quienes solicitan la apertura y selladura de libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY” S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 83-A Sgdo, de fecha 30/12/1986, expediente administrativo es el Nº 216252 y el R.I.F. es J-00242840-6, domiciliada en la Calle Urdaneta, Nº 23 Edificio San Vicente, Planta Baja Local 1, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado de Miranda, como se evidencia del Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrar de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.
De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece en su artículo 1 que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Lo establecido el artículo 3 ejusdem que señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

Se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de la presente solicitud, el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y por cuanto los Juzgados de los Municipios como quedo establecido en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia” (lo subrayado por este Tribunal) por lo que este Tribunal se declarara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y por cuanto el domicilio del mencionada Sociedad Mercantil es en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado de Miranda, por lo que evidentemente es competente para conocer de la presente solicitud el Juzgado del Municipio Tomás Lander por encontrarse más cerca al domicilio de la ya prenombrada Sociedad Mercantil, por lo cual este Tribunal debe declinar la competencia por la Materia al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare Del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud presentada por las ciudadanas CASTERINE ASTONE CAOLO y RACHELE CAVOLO DE ASTONE, de nacionalidad venezolana la primera e Italiana la segunda, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-6.825.049 y E-396.316, asistida la primera y apoderada judicial de la segunda por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el inpreabogado Nros. 35.248 y 33.169 respectivamente
SEGUNDO: En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY,
TERCERO: De conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco(5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de la Competencia. Transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere dicho recurso, se declarara firme la presente decisión.
CUARTO.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO.- Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con Sede en Ocumare Del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la pagina Web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA