REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2748-12

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.721.011.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS ALCALA BOADA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.789.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.995.304.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo de 2.012, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en las causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.721.011, contra la ciudadana ANGEL ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.995.304.
NARRATIVA
Cursa al folio 32 de fecha 15 de Mayo del dos mil doce (2012), auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 34 de fecha 24 de Mayo del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa y se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 35 de fecha 30 de Mayo del dos mil doce (2012), auto acordando y comisionando, para que se practique la citación de la parte demanda.
Cursa al folio 39 de fecha 31 de Mayo del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 41 de fecha 20 de Mayo del dos mil doce (2012), auto recibiendo resultas de la comisión.
Cursa al folio 51 de fecha 17 de Septiembre del dos mil doce (2012), diligencia de la parte solicitando se deje constancia de su comparecencia al primer acto conciliatorio.
Cursa al folio 52 de fecha 20 de Septiembre del dos mil doce (2012), auto de abocamiento de la Juez Suplente.
Cursa al folio 53 de fecha 20 de Septiembre del dos mil doce (2012), auto computo de los días transcurrido desde el 20/07/2012 (exclusive) hasta el 20/09/2012 (inclusive).
Cursa al folio 54 de fecha 20 de Septiembre del dos mil doce (2012), auto en repuesta a la diligencia de fecha 17/09/2012, que el lapso procesal para el Primer Acto Conciliatorio, aun no ha terminado.
Cursa al folio 55 de fecha 08 de Octubre del dos mil doce (2012), acta en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal Decimocuarto (14º) del Ministerio Público.
Cursa al folio 56 de fecha 23 de Noviembre del dos mil doce (2012), acta en la que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público quedando emplazados para el 5to día siguiente de despacho.
Cursa al folio 57 de fecha 03 de Diciembre del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora en el acto de contestación de la demanda el cual insiste en la presente demanda de divorcio.
Cursa al folio 58 de fecha 03 de Diciembre del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora solicitando copias Certificadas.
Cursa al folio 59 de fecha 06 de Diciembre del dos mil doce (2012), auto acordando las copias simples.
Cursa al folio 60 de fecha 08 de Enero del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora recibiendo las copias por ella solicitadas.
Cursa al folio 61 de fecha 14 de Enero del dos mil trece (2013), auto agregando las pruebas promovidas.
Cursa al folio 74 de fecha 17 de Enero del dos mil trece (2013), auto admitiendo las pruebas promovidas.
Cursa al folio 75 de fecha 17 de Enero del dos mil trece (2013), librado oficio a la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando la Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por esa Fiscalía a favor de la parte actora así como los resultados de los exámenes practicados a la demandante.
Cursa al folio 76 de fecha 17 de Enero del dos mil trece (2013), auto de visto para sentencia.
Cursa al folio 77 de fecha 27 de Junio del dos mil trece (2013), auto para mejor proveer en el cual se ordeno ratificar el oficio de fecha 17 de enero del 2013 a la Fiscalía Vigésima Sexta de esta misma Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 79 de fecha 01 de Julio del dos mil trece (2013), auto difiriendo la publicación de la sentencia por 30 días.
Cursa al folio 80 de fecha 02 de Julio del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora consignando oficio recibido por la Fiscalía Vigésima Sexta de esta misma Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 82 de fecha 11 de Julio del dos mil trece (2013), auto ordenando agregar oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora alegó que su mandante contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 346, en fecha 13 de Noviembre 1967, que de esa unión procrearon tres hijos, que existen bienes susceptibles de partición y que establecieron el domicilio conyugal en La Urbanización Lecumberry, Manzana CC, casa Nº CC-1057, IV Etapa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, igualmente expresó el apoderado de la parte actora textualmente así: “…desde el principio de su matrimonio a tenido muchas desavenencias, pero la cónyuge, siempre con el mejor ánimo de que mejoraran las cosas continuó al lado de su cónyuge a pesar de los constantes maltratos tanto físicos como psicológicos… el caso es que desde hace algún tiempo, exactamente seis años se han suscitado una series de dificultades causadas por lo violento y agresivo que el ciudadano ANGEL ANBERTO CASTILLO… su carácter se tornó irascible, todo le molesta, por todo grita,... ” Sic que la parte demandada hasta a llegado a injuriarla gravemente, ultrajarla con palabras soeces, hasta el extremo de asumir una actitud violenta contra la parte actora y que a pesar de que le ha pedido que reflexione por el bien de sus hijas y por la estabilidad del hogar le hizo caso omiso y que todos los intentos realizados por la parte actora han resultado infructuosos, que contrariamente a asumido una actitud violenta, agresiva, proporcionándole golpes, maltratos psicológicos, lesiones a nivel corporal, alega el Apoderado Judicial, textualmente así “…y lo más reciente la persecución por toda la casa con un arma blanca (cuchillo) manifestándole que la iba a matar, lo que ocasionó que mi mandante lo denunciara ante la Fiscalía 26 de Ocumare del Tuy que acordó unas medidas de protección a favor de mi mandante por considerar que el cónyuge presuntamente cometió contra mi mandante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,…” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no se presento ni por si, ni por apoderado alguno, no ejerciendo así su derecho a la defensa.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES, presentados junto al libelo de la demanda:
• Original del Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 2.995.304 y la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 3.721.011, contrajeron matrimonio en fecha 13/11/1967, por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 346, marcada con la letra “B”. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia marcado con la letra “C”, en la cual se evidencia que la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, acuerda dictar a favor de la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 3.721.011, unas series de medidas de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando así la salida del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTILLO, de la residencia conyugal, marcada con la letra “C”. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el riesgo de convivencia existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copia Simple del Documento de Propiedad emanado de la Oficina Subalterna de registros del antes Distrito Urdaneta ahora Municipio Urdaneta, Cúa, de fecha 21 de Junio de 1991, el cual quedo registrado bajo el Nº 2, Protocolo 1, tomo 8 marcado con la letra “D”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple del Documento de compra-venta de un vehiculo notariado por ante la Notaría pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Noviembre del 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 36, tomo 157, de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, marcado con la letra “E”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple de comprobante de deposito de la entidad Bancaria “BANESCO” de fecha 14 de octubre del 2011 por la suma que se lee de SETECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (720.000,00 BS), a favor de “LA DISTRIBUIDARO GALLEGA, C.A. depositados por el ciudadano ANGEL ALBERTO CASTILLO marcado con la letra “F”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple del acta de asamblea, de fecha 04 de Marzo del 2005, de la Sociedad Mercantil “LA DISTRIBUIDORA GALLEGA, C.A., continuación de la letra “E”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple de SALDOS Y MOVIMIENTOS emitidos por la entidad bancaria “BANESCO” del numero de cuenta 0134-0388-103881012188 del titular “LA DISTRIBUIDORA GALLEGA, C.A., de fecha de emisión 06/09/2011 marcado con la letra “G”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple de Libreta de cuenta UNICA de la entidad bancaria “FONDO CUMUN” titular de dicha cuente el ciudadano CASTILLO ÁNGEL ALBERTO, titular de la C,I. Nº 2.995.304 numero de cuenta 0151-000612570-047805-2, marcado con la letra “H”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple de Libreta de cuenta UNICA de la entidad bancaria “FONDO CUMUN” titular de dicha cuente el ciudadano CASTILLO ÁNGEL ALBERTO, titular de la C,I. Nº 2.995.304 numero de cuenta 0151-000616000-685009-1, marcado con la letra “I”. Ahora bien, tal instrumento no aporta nada en juicio por lo que esta Juzgadora desecha tal instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en los ordinales 2do y 3ro del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º “El abandono voluntario”, y 3º “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 13 de Noviembre 1967, fecha en la cual contrajo matrimonio, pero que “…desde el principio de su matrimonio a tenido muchas desavenencias(…)que desde hace algún tiempo, exactamente seis años se han suscitado una series de dificultades causadas por lo violento y agresivo que el ciudadano ANGEL ANBERTO CASTILLO(…)su carácter se tornó irascible, todo le molesta, por todo grita,(...) y lo más reciente la persecución por toda la casa con un arma blanca (cuchillo) manifestándole que la iba a matar, lo que ocasionó que mi mandante lo denunciara ante la Fiscalía 26 de Ocumare del Tuy que acordó unas medidas de protección a favor de mi mandante por considerar que el cónyuge presuntamente cometió contra mi mandante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,…”
Ahora bien como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos la parte actora, ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO (identificada up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario 3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic. “Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario” en tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios.
Así concluyó la primera fase de cognición procesal lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala.
“…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
Es decir el Juez, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo revisadas exhaustivamente todas las pruebas aportadas por la parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en la promoción de pruebas, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: El ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. El abandono voluntario, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente. La doctrina establece lo siguiente “Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Esta Juzgadora debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón que se desprende del acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, acuerda dictar a favor de la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO ya identificada, unas series de medidas de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando así la salida del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTILLO, de la residencia conyugal, el cual se encuentra en el folio 11, marcada con la letra “C” del presente expediente, en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal, por lo cual el abandono fue producido por una Medida de Protección y Seguridad, en el cual se acordó dictar a favor de la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO ya identificada, ordenando así la salida del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTILLO, por lo tanto no queda convalidado para este Sentenciadora, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, que constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75 y 77, en su deber de velar por la protección de la familia y la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, considera como se señaló anteriormente que se debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: con respecto al ordinar 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. Ahora bien la doctrina expresa que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Por lo cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte actora alega en su libelo de la demanda que:
“…el caso es que desde hace algún tiempo, exactamente seis años se han suscitado una series de dificultades causadas por lo violento y agresivo que el ciudadano ANGEL ANBERTO CASTILLO… su carácter se tornó irascible, todo le molesta, por todo grita,...lo más reciente la persecución por toda la casa con un arma blanca (cuchillo) manifestándole que la iba a matar, lo que ocasionó que mi mandante lo denunciara ante la Fiscalía 26 de Ocumare del Tuy que acordó unas medidas de protección a favor de mi mandante por considerar que el cónyuge presuntamente cometió contra mi mandante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,…” ” Sic
Ahora bien es bien sabido que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales proclamados en nuestra Constitución, la cual es la preeminencia de los derechos humanos, siendo así los fines esenciales del Estado la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo cual se han creado una series de normas encontrándose vigente la actual Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Por todo lo ahondado la parte actora trajo a autos que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente el acta de imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO a favor de la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO, luego en el folio 78 de fecha 27 de Junio del 2013 este Tribunal oficio a la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a fin de que se sirva informar a este Tribunal sobre algunos puntos relacionados con la medida de protección y seguridad y entre otros, dicta por esa Fiscalía, dando repuesta mediante oficio Nº 15-F26-04078-2013 de fecha 03 de Julio del 2013 y recibido en fecha 10 de Julio del 2013 informando lo siguiente; Primero: en atención a la denuncia recepcionada por ante ese Despacho fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, fueron dictadas a favor de la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6. Segundo: no fue ordenado la evaluación Medico Forense, pero si se ordeno la evaluación Psiquiátrica-Psicológica diagnosticándose NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL y Tercero: Una constancia médica de fecha 27 de marzo de 2012, emitida por el Dr. Gilmer Urbina, la cual se extrae “depresión reactiva por crisis emocional”.
Al respecto a este punto del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (lo subrayado por este Tribunal).
Ahora bien ya que los Órganos del Estado velan por la protección de la Familia como así está establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” siendo así que el Estado en su deber de velar por la protección de la familia y la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio y en vista que le corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común y por cuanto la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio y que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales proclamados en nuestra Constitución, la cual es la preeminencia de los derechos humanos. Esta juzgadora por lo antes expuesto constituye prueba suficiente para considerar configurada la causal tercera de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.721.011, contra el ciudadano ANGEL ALBEERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.995.304. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GLADYS MIREYA GUERRERO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.721.011, contra el ciudadano ANGEL ALBEERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.995.304.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 am.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


EXP. Nº2748-12