REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 06 de agosto del 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2896-13
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.375.301
ABOGADO ASISTENTE: LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.973.
PARTE DEMANDADA: SALEH HAMED, extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-82.081.773.
MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar de secuestro, solicitada por el ciudadano: ROBERTO CARLO SLEIMAN SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.375.301 debidamente asistido por el profesional del derecho: LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.973, según diligencia presentada en fecha 02 de agosto del presente año, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica solicitud de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble arrendado, constituido por unas bienhechurias constituida por un local comercial, ubicado en la calle Cuchivano Nº. 02-50, de Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados; (…)”
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa quien decide que la presente demanda versa sobre un desalojo fundamentado en que el mismo va a ser objeto de demolición que amerita su desocupación, en virtud del riesgo que corre de derrumbarse por su avanzado deterioro, para lo cual se acompañó copias certificadas del contrato que vincula a las partes, y notificación de riesgos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda de donde se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia del derecho reclamado, lo que se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
Igualmente cabe advertir, que la medida solicitada recae sobre el inmueble arrendado, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por estar deteriorada la cosa, da lugar a la medida de secuestro solicitada.
Por tanto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida de secuestro solicitada sobre un bien inmueble integrado por bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en la calle Cuchivano, Nº. 02-50, de Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda, a cuyo efecto se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
EXP. 2896-13
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