REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2830-13.
PARTE DEMANDANTE: CORREA DE CONTENO MARIA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.573.
ASISTIDA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEIDA LINARES, Inpreabogado Nº 53.754.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ESTEBAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-206.680.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS AREVALO LOYO ALMAO Y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ Inpreabogado Nros. 131.278 y 139.924 respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE

NARRATIVA:
Se recibió del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Expediente signado con el Nº 1925-2012 (nomenclatura de ese Juzgado), oficio Nº 5410-045-c-2013 de fecha 04-02-2013, por ante este Tribunal en fecha 20 de Febrero del Dos Mil Trece (2013), demanda por DESLINDE, interpuesta por la ciudadana: CORREA DE CONTENO MARIA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.573, contra el ciudadano: ANGEL ESTEBAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-206.680. En fecha 04 de febrero del 2013 se ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado por cuanto la parte demandada efectuó oposición al deslinde, lo cual evidentemente conllevo al Juzgado remitente a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, convirtiéndose así en juicio contencioso a tenor de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Actas procesales que cursaron en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas
Cursa al folio 50, de fecha 04 de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), admisión de la demanda.
Cursa al folio 51, de fecha 20 de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), auto acordando librar la respectiva compulsa.
Cursa a los folio 52, de fecha 16 de Enero del Dos Mil Trece (2013), diligencia del alguacil dejando constancia de haber practicado la citación personal al demandado.
Cursa al folio 54, de fecha 22 de Enero del Dos Mil Trece (2013), oficio dirigido al Supervisor de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de que preste apoyo policial al Tribunal en el Acto de deslinde.
Cursa al folio 55, de fecha 24 de Enero del Dos Mil Trece (2013), escrito de los Apoderados Judiciales de la parte demandada dándose por notificados del presente juicio de deslinde.
Cursa al folio 61, de fecha 25 de Enero del Dos Mil Trece (2013), auto mediante el cual, se ordena agregar a autos el poder otorgado a los abogados DENNYS AREVALO LOYO ALMAO Y ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ Inpreabogado Nros. 131.278 y 139.924 respectivamente, parte demandada y así mismo se ordena corregir la foliatura.
Cursa desde el folio 62 hasta el folio 67, de fecha 25 de Enero del Dos Mil Trece (2013), acto de deslinde, la parte actora manifestó no poseer titulo de propiedad sino que tenia un titulo supletorio el cual se encuentra en el presente expediente, la parte demanda presento su titulo de propiedad debidamente certificada por la Notaria Pública Primero del Municipio Libertador Distrito Capital, el Titulo Supletorio presentado no especifica las distancia de los linderos, por lo cual el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas se abstiene de pronunciarse y procede a suspende el acto de deslinde.
Cursa al folio 68, de fecha 25 de Enero del Dos Mil Trece (2013), escrito de la parte demandad consignando el Titulo de Propiedad con vista del original constante de nueve (09) folios certificada por el Secretario de ese Juzgado del Municipio.
Cursa al folio 78, de fecha 25 de Enero del Dos Mil Trece (2013), diligencia de la parte actora consignando seis (06) documentos para demostrar que el ciudadano ANGEL ESTEBAN CORREA no es el propietario del inmueble.
Cursa al folio 123 de fecha 25 de Enero del Dos Mil Trece (2013), diligencia de la parte actora solicitando la devolución de los originales y copias certificadas de todo el expediente.
Cursa al folio 124, de fecha 29 de Enero del Dos Mil Trece (2013), auto acordando lo solicitado por la parte demandante en diligencia hecha en fecha 25-01-2013.
Cursa al folio 125, de fecha 30 de Enero del Dos Mil Trece (2013), diligencia de la parte actora retirando los originales y las copias simples previamente solicitadas y acordadas.
Cursa al folio 126, de fecha 04 de Febrero del Dos Mil Trece (2013), sentencia interlocutoria en la cual ordena remitir a este Tribunal la presente causa de deslinde, por cuanto la parte demandada se opuso al mismo, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se continuaría por el procedimiento ordinario conllevando a remitir la presente causa a este Tribunal.
Actas procesales que cursaron en este Tribunal.
Cursa al folio 128, de fecha 20 de Febrero del Dos Mil Trece (2013), auto recibiendo el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda sede en Charallave, dándosele entrada bajo el Nº 2830-13 (nomenclatura de este Tribunal) y abocamiento de la ciudadana Juez.
Cursa al folio 129, de fecha 03 de Abril del Dos Mil Trece (2013), auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 140, de fecha 11 de Marzo del Dos Mil Trece (2013), diligencia de la parte actora consignando las direcciones de los testigos.
Cursa al folio 142, de fecha 09 de Abril del Dos Mil Trece (2013), auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 146, de fecha 16 de Abril del Dos Mil Trece (2013), diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber citado a la ciudadana HELMIDA AQUINO DE MACERO, en calidad de testigo promovido por la parte actora.
Cursa al folio 147, de fecha 16 de Abril del Dos Mil Trece (2013), diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ MARIA MACERO AROCHA en calidad de testigo promovido por la parte actora.¬¬¬¬
Cursa al folio 150, de fecha 16 de Abril del Dos Mil Trece (2013), diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber citado a la ciudadana ADALIS DEL CARMEN AROCHA DE ALEMAN en calidad de testigo promovido por la parte actora.
Cursa al folio 152, de fecha 25 de Abril del dos Mil Trece (2013), acto de evacuación de la testimonial de la testigo ciudadana HELMIDA AQUINO DE MACERO.
Cursa al folio 153, de fecha 25 de Abril del dos Mil Trece (2013), acto de evacuación de la testimonial del testigo ciudadano JOSÉ MARIA MACERO AROCHA.
Cursa al folio 153, de fecha 25 de Abril del dos Mil Trece (2013), acto de evacuación de la testimonial de la testigo ciudadana ADALIS DEL CARMEN AROCHA DE ALEMAN.
Cursa al folio 155, de fecha 13 de Mayo del Dos Mil Trece (2013), diligencia de la parte demandada solicitando copias simples de todo el presente expediente.
Cursa al folio 156, de fecha 20 de Mayo del Dos Mil Trece (2013), auto acordando las copias simples solicitada por la parte demandada.
Cursa al folio 157, de fecha 16 de Julio del Dos Mil Trece (2013), diligencia de la parte demandada retirando las copias solicitadas.
Cursa al folio 158, de fecha 25 de Julio del Dos Mil trece (2013), auto vistos para sentencia.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD.
La acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
Para estar en el juicio de deslinde se requiere ser propietario y que ese derecho recaiga sobre heredades colindantes, pues sólo los propietarios tienen legitimación para discutir el alcance, extensión o medidas de sus respectivos predios. Tal exigencia, implícita en el artículo 550 mencionado, queda refirmada por los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen al solicitante (el primero) y al accionado (el segundo), la carga de presentar los títulos de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido constatar este Tribunal, que la presente solicitud de Deslinde, fue admitida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2012 y por auto posterior de fecha 20 de diciembre del 2012 se ordeno y libro la respectiva boleta de citación al demandado, a los fines de hacer de su conocimiento la presente demanda, así como la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de deslinde. En la oportunidad del acto de deslinde fueron solicitados los respectivos títulos de propiedad ambas partes para proceder al respectivo acto de deslinde los cuales la parte solicitante expuso que l titulo supletorio

En fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, dicha Sala estableció:

“ La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” Negrillas de este Tribunal.




DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
A. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:
1.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ Y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, el cual cursa al folio 14, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 23, Folio 023, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de ELY MARBELLA hija de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ el cual cursa al folio 15, no tiene marca alguna, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 1960, Folio 330, Tomo 3, de los libros de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de EGLIMAR DAILIS hija de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ el cual cursa al folio 16, no tiene marca alguna, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 1960, Folio 330, Tomo 3, de los libros de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Marcado con la letra “C” copia certificada del Contrato de Compra-Venta del bien objeto del presente litigio entre los ciudadanos AMARO PEDRO GOUVEIA SOUSA JARDIN venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 82.060.771 y JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 6.825.199, el cual cursa al folio 17, autenticado por la Oficina Subalterna del Registro Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda inserta bajo el Nº 67, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones, del primero (01) de agosto de 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra que el bien es parte de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ (parte co-demandada) y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ (parte demandante), el cual cursa del folio 20 al 23, dictada en fecha 17 de Marzo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Expediente signado con el Nº S-898-06 (nomenclatura de ese Tribunal). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del Contrato de Compra-Venta del bien objeto del presente litigio entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 6.825.199 y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 12.086.580, el cual cursa al folio 25, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserta bajo el Nº 22, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones, del 18 de Septiembre de 2006. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Marcado con la letra “F” copia simple del Titulo Supletorio a favor del ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.086.580 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre el bien objeto del presente litigio el cual cursa del folio 28 al 33. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- Marcado con la letra “H” copia simple de oficio librado a la ciudadana LENNYS HERNANDEZ Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la vivienda y Hábitat (INMUVIHATOL) solicitud de adjudicación de una vivienda a petición de la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, librado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Autónomo Tomas Lander el cual cursa al folio 34. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Marcado con la letra “G” copia simple del expediente signado con el Nº 966-06 nomenclatura de este Tribunal el cual cursa del folio 35 al 91. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B. En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni ratifico prueba alguna.
C. La parte codemandada el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, no promovió ni ratifico prueba alguna.
D. La parte codemandada el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44, en su escrito de pruebas promovió y ratifico instrumentos público que fue traídos por la parte Demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión como es: Las copias simple del Expediente signado con el Nº 966-06 el cual cursa a los folios 35 al 91. Ahora bien, este instrumento fue traído por la parte demandante en su libelo de la demanda, el cual fue valorado en su oportunidad y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas que establece que una vez que han sido aportadas las pruebas estas no pertenecen a las partes si no al proceso en consecuencia las misma valen para ambas partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora detenerse en lo concerniente a la defensa opuesta por la parte co-demandada el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, en su escrito de contestación de la demanda, fundamentado su escrito en la circunstancia de que:
“como defensa perentoria de fondo y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACCIONADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto en el presente caso, al demandarse la nulidad tanto del negocio jurídico de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, (…) y mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ (…) como del convenimiento celebrado (…) por antes este Tribunal en el expediente signado con el Nº 966-06 (…) y Homologado (…) entre los mencionados ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.779, debió accionarse también contra este último, a los fines de salvaguardársele su derecho a la defensa y al debido proceso.”
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil reitera en que en el acto de contestación al fondo el demandado tiene la posibilidad de oponer excepciones, como muy bien señala el artículo trescientos sesenta y uno (361), siendo así que la excepción es privativa del demandado y solamente las puede oponer en el acto de contestación, posteriormente en otro acto no las puede oponer, revisadas las actas del presente expediente las mismas fueron opuesta en la contestación de la demanda como defensa perentoria de fondo por lo cual se resolverá la defensa opuesta sin entrar esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia como muy bien sostiene el Dr. Alberto La Roche el cual indica que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Así mismo en la Sentencia Nº 1116 de fecha 19 de Septiembre del 2002, de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa señala lo siguiente:
“…la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C vigente…”
En la doctrina, señala el Dr. Eduardo Coutere:
“…la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.
Ahora bien la parte codemandada en su contestación de la demanda continua señalando también como defensa lo siguiente:
“En el caso de marras, visto el contenido de los documentos que obra en las actas procesales, así como del resto de consideraciones expuestas, es por lo que se debe dictaminar forzosa e inexorablemente la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.”
Y que:
“En el caso bajo estudio, dada la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el que deben ser llamados como legitimados pasivos los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA y, por cuanto de las actas se desprende que la demandante, ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, ya identificada, sólo incoa la presente demanda contra los dos primero de los nombrados…” (Omissis)
Ahora bien el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La Jurisprudencia Venezolana, en la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, establece:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...”
Es importante señalar que para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, establece lo siguiente:
"El litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandado o como actores de un lado y como demandados del otro (Rengel-Romberg: 1991, 31)
Para el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que:
"La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
Ahora bien entre los deberes del Juez en el proceso, el principio de verdad procesal y legalidad, es importante señalar que el legislador actuó correcta y acertadamente al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusdem; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cual es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural – y tal es el desiderátum social – que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Impele la revisión de las actas lo expuesto por la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, en su libelo de demanda alega la existencia de un contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL FIGUERA GONZALEZ y pide la nulidad de dicho contrato de compra-venta de una casa ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Barrio Corocito de la población de Ocumare del Tuy y alega también la existencia de un convenio el cual fue homologado por este Tribunal, signado con el Nº 966-06 en el que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, identificado up supra, se subroga en nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, identificado up supra, y realiza la entrega de la casa objeto del presente litigio en Dación de Pago al ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.558.779.
Ahora bien es importante señalar que el litisconsorcio pasivo es cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir un solo demandante y varios demandados, para Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala
“…Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas…”,
Esta Juzgadora después de revisar minuciosamente en busca de la verdad presentada en autos, como el principio de la verdad procesal y legalidad, esgrimido por esta Juzgadora en la presente sentencia, nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto uno de los integrantes del litisconsorcio para poder ejercer el derecho a su acción debe hacerlo frente a los demás, aprecia este Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, sino también en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, principalmente porque los efectos que emanarían del presente pleito no afectarían ética y separadamente a los primeros de los nombrados sino también al ultimo por recibir este en Dación de Pago la casa objeto del presente litigio y el cual fue homologado por este Tribunal en el expediente signado con el Nº 966-06, consignadas en copias simple del folio 35 al 91.
En este sentido procedemos a citar lo considerado en Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en fecha 21 de Febrero de 2007, dicho Órgano Juzgador explana:
"Existen en nuestras leyes la diferencia entre litis consorcio simple voluntario y litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la Cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa"
Ahora bien por lo antes expuesto nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario, compuesto por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, este ultimo a quien ha podido junto con su eventual litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente. De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio invocada por la demanda debe tenerse con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva necesaria opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse con lugar la falta cualidad pasiva al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA y declarar inadmisible la demanda, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.839.150, por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.825.199 y V-12.086.580. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA NECESARIA interpuesta por el co-demandado ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.086.580, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.839.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara LA INADMISIBILIDAD de la pretensión al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM





EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 am.





EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA