REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, ocho (08) de agosto del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Vista las diligencias de fecha treinta y uno (31) de julio y cinco (05) de agosto del presente año, suscritas por los profesionales del derecho REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 35.248 Y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, identificados en autos, mediante la cual interponen recurso de APELACION contra la sentencia dictada 25/07/2013, que cursa en el cuaderno de Medidas, bajo los folios 15 al 24 vto ambos inclusive” para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, este Tribunal acordó medida innominada solicitada por la parte actora, en la cual ordena la designación de un Veedor Judicial para el Fondo Comercial “ CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY S.R.L.”, constituida mediante documento Registrado por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 55, tomo 83-A sgdo de fecha 30 de diciembre de 1986, en la cual por error de transcripción, en varias líneas de dicho pronunciamiento, omitió el articulo determinado femenino singular “LA” al nombrar a la entidad mercantil, como “CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, SRL”, cuando debió transcribirse “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY, SRL”, no obstante sus datos de registro fueron fielmente transcritos, no quedando dudas que dicha medida se acordó un VEEDOR JUDICIAL sobre “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY SRL”.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA MEDIDA INNOMINADA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL Y AUN NO EJECUTADA PARA LA FECHA DE SU INTERPOSICION.
En el caso de marras los apoderados de la parte demandada ejercen recurso de apelación sobre una decisión cautelar innominada que al momento de la interposición del recurso, no se había materializado, tal y como consta de las actas que preceden a este auto.
Ahora bien, si bien es cierto que la regla constitucional es la viabilidad de recurribilidad de todas las decisiones judiciales, para garantizar la doble instancia, en materia de decisiones interlocutorias, debe observarse el tipo de decisión, no todas las decisiones judiciales o actos judiciales están sujetas a este medio de impugnación, verbigracia el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:
“Articulo 601: Cuando el Tribunal, encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En nuestra legislación se ha consagrado la oposición a las medidas preventivas, estatuida en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como medio idóneo para lograr la revocatoria de la medida por la parte contra quien obra.
Así el referido artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Esta norma esta referida a la fase plenaria del proceso cautelar, y le da la posibilidad a la contraparte de oponerse y presentar sus pruebas, dentro del tercer día siguiente a su ejecución.
Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, como es el presente caso, el dies a quo del termino para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva; de las actas se evidencia que para el momento de interposición del improcedente recurso de apelación, ni siquiera se había ejecutado la medida innominada acordada.
En tal sentido lo procedente contra la medida innominada acordada por este Tribunal, una vez ejecutada la misma, es la oposición a la medida cautelar, y no la interposición de la apelación como erradamente realizó la parte demandada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nª 249 de fecha 25/04/2000, en expediente identificado con el Nº 00-0294, estableció el siguiente criterio el cual se transcribe en síntesis:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”…
Criterio este compartido y acogido por esta sentenciadora. Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar INADMIISIBLE la apelación interpuesta mediante diligencias de fecha treinta y uno (31) de julio y ratificada el cinco (05) de agosto del presente año, por los apoderados judiciales de la parte demandada, REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 35.248 Y 33.169, ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, identificados en autos, contra la decisión cautelar dictada en fecha 25/07/2013, en la cual se acordó se acordó un VEEDOR JUDICIAL sobre “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY SRL”. Así se decide.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/ab
Exp. Nº 2864-13