REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.995.744.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DABOIN DELGADO y MAGALY BLANCO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.205 y 46.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MORELIA DEL CARMEN GÓMEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.296.164.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.125.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP Nro. 19235.
Subieron las presentes actuaciones contentivas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ contra la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.505, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ contra la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ DÍAZ, con el objeto de que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación diera contestación a la demanda.
Cumplidos todos los trámites correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó en su forman personal, por lo que en fecha 06 de marzo de 2009, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de éste derecho, siendo admitidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 24 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, recurso este que fue oído mediante providencia de fecha 27 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.-
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora, solicitó se decidiera la presente causa.-
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal suspendió la causa conforme a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
En fecha 06 de junio de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN en si carácter de JUEZA PROVISORIA de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación de la causa y continuación del procedimiento, librando al efecto boleta de notificación a las partes.
En fechas 08 de agosto de 2012 y 27 de mayo de 2013, se verificaron las notificaciones ordenadas, la primera correspondiente a la parte actora, quien compareció personalmente y mediante diligencia se dio por notificado, la segunda por intermedio del Alguacil del Tribunal.-
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL
En el libelo, la parte actora entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
1.- Que en fecha 24 de septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 32, de la Vereda 7, Sector 2 de la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
2.- Que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3. -Que conforme a la Cláusula Tercera del contrato antes señalado, se estableció un término de duración de seis (06) meses prorrogables y, que al vencimiento de los primeros seis (06) meses -que vencieron el 24 de marzo de 2005-, procedió a informarle a la parte demandada que no iba a celebrar nuevo contrato y que le reconocía la prórroga legal hasta el 24 de septiembre de 2005.
4.- Que notificó judicialmente a la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2007, según consta de notificación judicial Nº 6050-2007, el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como el vencimiento de la prórroga en fecha 24 de septiembre de 2007, concediendo una prórroga legal de un (01) año, hasta el 25 de septiembre de 2008.
5.- Que a la fecha de la demanda la arrendataria no ha dado cumplimiento a la notificación judicial y no ha sido posible que cumpla amistosamente con la entrega del inmueble.
6.- Que con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 33, 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 6, 1.167 y 1.601 del Código Civil, demanda el cumplimiento de la prórroga legal, así mismo solicita la entrega del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte, la demandada adujo entre otras cosas que:
1.- Que conviene en la celebración del contrato en fecha 24 de septiembre de 2004; y que de acuerdo a la Cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato era por seis (06) meses prorrogables.
2.- Que conviene en que fue notificada judicialmente en fecha 24 de septiembre de 2007, con respecto a que el contrato suscrito vencía el 24 de septiembre de 2007.
3.- Que niega, rechaza y contradice que desde el 24 de marzo de 2005, se le haya informado de manera reiterada que no se iba a celebrar un nuevo contrato y que lo cierto es que vencido el contrato en 24 de marzo de 2005, y su prórroga legal en fecha 22 de septiembre de 2005, continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora quien continuó cobrando el arrendamiento hasta el 15 de mayo de 2007, y que como consecuencia de su posterior negativa en recibir los pagos recurrió al procedimiento de consignación conforme consta en el expediente 583-07 de este juzgado.
4.- Que como consecuencia de lo antes expuesto operó la tácita reconducción del contrato, ya que la relación arrendaticia continuó en las mismas condiciones rigiéndose como un contrato a tiempo indeterminado.
5.- Que conforme a la Cláusula Tercera del contrato, la voluntad de las partes fue establecer un vinculo jurídico contractual a tiempo determinado, cuya duración era prorrogable si así lo expresaban las partes; sin embargo ello no fue así, ya que al vencerse el contrato en fecha 24 de marzo de 2005, comenzó de pleno derecho el lapso de la prórroga legal hasta el 24 de agosto de 2005.
6.- Que el medio idóneo para darle término a la relación arrendaticia, no es una notificación judicial en los términos planteados, pues habiendo operado de pleno derecho la tácita reconducción por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado debió intentarse la acción por las causales de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la pretensión del demandante.
7.- Que niega, rechaza y contradice que tenga que darle cumplimiento a la notificación judicial, por cuanto al momento de practicarse ésta, ya había operado la tácita reconducción.
8.- Que niega que la notificación haya producido el desahucio hábil anticipado y que por ello tenga que cumplir conforme a los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la entrega del inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con escrito libelar la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (F.7-8) Copia simple con vista de su original certificada por el Secretario del Tribunal de la causa, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública 21º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2008; dicho documento privado sirve para demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ, otorgó poder a los abogados en ejercicio GILBERTO DABOIN DEGLADO y/o MAGALY BLANCO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.205 y 46.071, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en el presente juicio.- Así se decide.
Segundo.- (F.9-18) NOTIFICACIÓN JUDICIAL signada con el número 6050, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, referida a la manifestación Judicial que realizara el demandante al accionado, indicando que el plazo determinado se vencía el 24 de septiembre de 2007; asimismo vencía la indeterminación de la prórroga determinada en el contrato de arrendamiento; de la entrega del inmueble; la solvencia en el pago; y que se le concedía una prórroga legal determinada en la Ley. Esta documental se encuentra referida a documento público al ser emanada de funcionario público, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, al no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesto. Dicha documental sirve para demostrar el contenido material de lo referido en la notificación descrita.- Así se establece.
Tercero.- (F.19-20) Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado en fecha 24 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el número 82, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Dicha documental, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando evidenciada la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende.- Así se decide.
Cuarto.- Copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble cuyo desalojo pretende, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el número 03, Tomo 52, Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 2006. Dicha documental, por tratarse de un documento público se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, como prueba indubitable del derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre las bienhechurías allí descritas.- Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
Primero.- Ratificó la demanda por cumplimiento de prórroga legal, hace valer su contenido y firma, hecho éste que no entra a valorar este Tribunal por no ser un medio de prueba, sino la ratificación de sus alegatos de hecho y de derecho. Así se establece.
Segundo.- Ratificó en su contenido y firma el PODER de representación que riela en autos a los folios 7, 8 y vto; la NOTIFICACIÓN JUDICIAL No. 6050-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, que riela a los folios 9 al 18 vto, practicada por el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda de la ciudad de Guarenas; el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes; el DOCUMENTO DE PROPIEDAD en copia certificada cursante a los folios 21 hasta el 28 que determina la propiedad del inmueble arrendado. A tal respecto observa este Tribunal que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.
Tercero.- (F. 49-50) Promovió original del TELEGRAMA certificado de fecha 17 de agosto de 2006, enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana MORELIA GOMEZ. Respecto a tal instrumental observa el Tribunal que el mismo hace plena fe como instrumento privado, razón por la cual se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.-
PARTE DEMANDADA:
Primero.- (F. 69-70) Copia simple correspondiente al DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el 82, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal respecto a dicha probanza deja constancia que la misma ya fue analiza y valorada con anterioridad. Así se decide.
Segundo.- Reprodujo el mérito que tiene la notificación judicial de fecha 24 de septiembre de 2007. A tal respecto observa este Tribunal que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre la prueba que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración.- Así se decide.
Tercero.- (F. 71-72) Promovió COMPROBANTES DE DEPÓSITO BANCARIO el primero No. 99996831, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); el segundo No. 31006842, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a favor del propietario arrendador JOSE GREGORIO PINO LOPEZ, En lo que respecta a tales instrumentales, quien aquí suscribe observa que los mismos constituyen documentos privados de los que no tienen que estar suscritos para poder serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de PLANILLAS DE DEPÓSITOS en copias al carbón, se trata entonces de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Siendo así, las anteriores documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, encuadrable dentro del género de documentos de naturaleza privados de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, de esta manera quien decide les concede valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GÓMEZ CAMEJO, realizó dos (2) depósitos, a favor de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ, en la cuenta corriente número 01020121760100019168, correspondiente dichos pagos a su decir, al pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de 2006 y abril de 2007, hecho éste que no fue desconocido por la parte actora.- Así se establece.
Cuarto.- (F. 73-245) Promovió copia simple del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN NÚMERO 583 que sigue ante el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental por tratarse de un documento público que, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, como demostrativa del contenido material de las consignaciones realizadas por la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GÓMEZ CAMEJO, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se aduce entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PINO LOPEZ, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.995744, como arrendador y MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.296.164, como arrendataria, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto una Casa distinguida con el Nº 32 de la Vereda 7, Sector 2 de la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda fijándose el plazo de duración de dicho contrato en seis meses prorrogable, y que conforme al análisis que hizo este tribunal de la Cláusula Tercera del respectivo contrato quedó asentado que la intención de las partes, en relación a la prórroga contractual fue la de establecer que debían manifestar su voluntad en prorrogar el contrato, no constando en estos autos tal manifestación de voluntades, situación que conduce a establecer que una vez vencido el término pactado de seis meses se verificó el nacimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un periodo de seis meses conforme a la duración de la relación arrendaticia, la cual venció el 24 de septiembre de 2005, y siendo que el arrendatario ha continuado en el uso goce y disfrute del bien a partir de esa fecha y el arrendador por su parte ha continuado recibiendo el pago, ha tenido lugar la tácita reconducción del contrato, tal como lo alega la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Fundamenta la parte actora su pretensión de cumplimiento de contrato en el vencimiento de la prorroga legal, conforme al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establecido de antemano a través del análisis de la Cláusula Tercera del contrato en cuestión y la ejecución de dicho contrato en los mismos términos y condiciones convenidas por las partes en el mismo, salvo en lo referente a la duración, por cuanto quedó plenamente demostrado que se verificó la tacita reconducción del contrato, no tiene cabida la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal, con la consiguiente entrega del inmueble, sino que la forma posible de ponerle fin a la relación arrendaticia es a través de las causales de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tesis sostenida por la parte demandada y que acoge favorablemente este tribunal. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionado el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y la subsiguiente entrega del inmueble con fundamento en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta aplicable al caso de autos la norma invocada sino que lo procedente y ajustado a derecho es accionar conforme al artículo 34 eiusdem, solicitando el desalojo, de darse cualesquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, asunto que no ha sido alegado por la actora. Esta acción no debe prosperar.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadano JOSE GREGORIO PINO LOPEZ como arrendador contra la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO como arrendataria, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA al actor a:
PRIMERO: pagar a la parte demandada las costas del presente juicio en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ, contra la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO.
Bajo este orden de ideas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes admiten haber suscrito en forma auténtica un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, sector 2, Vereda 7, casa número 32, de la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda; de manera que, queda establecido por este Tribunal que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia.- Así se establece.
Ahora bien, siendo que la pretensión de la demandante persigue la entrega del inmueble dado en arrendamiento por encontrarse vencida la prorroga legal, y siendo que la acción fue fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien suscribe considera pertinente traerlos a colación; lo cual hace de seguida:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Artículo 39.- “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, observa esta sentenciadora que las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, lo siguiente:
“(…) TERCERA: La duración de este contrato es por un lapso de seis meses prorrogable según lo expresen las partes, a partir del día 24 de septiembre del año 2004 (…)”.
De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el contrato fue suscrito a tiempo determinado por seis meses prorrogables, siempre que las partes así lo expresaran, es decir, si una de las partes quería prorrogar el contrato tenía el deber de expresárselo a la otra. En este sentido, afirma la actora en su libelo de demanda que “… dicho Contrato de Arrendamiento se celebró por Seis (6) Meses prorrogable, según lo expresado por las partes en el tenor del Contrato desde el 24-09-2004, como lo expresa en su tenor la Cláusula Tercera. Ahora bien, desde que se venció el Contrato de Arrendamiento los primeros seis (6) meses vencieron en fecha 24 de marzo de 2005, se le ha informado reiteradas veces que no se iba a celebrar nuevo contrato con ella, pero se le reconocías el derecho que le asistía como era la Prórroga Legal que se le concedía seis (6) meses hasta el 24 de septiembre de 2005, para que entregara el Inmueble arrendado libre de personas y bienes de sus propiedad, hizo caso omiso la arrendataria todo éste tiempo que en forma amistosa se le informó la forma del inmueble arrendado…”. Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no consta en autos elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora que la parte actora (arrendador), desde el momento que vencieron los seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento (24-03-2005), le haya manifestado a la parte demandada (arrendataria) su voluntad de celebrar nuevo contrato con ella, sino hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha que realizó la notificación judicial ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma circunscripción judicial, no cumpliendo la actora con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual considera esta sentenciadora que se produjo en el presente caso la tacita reconducción del contrato.
En este mismo orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005, expediente No. 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, decidió lo siguiente:
“…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo.”
De allí, que deben cumplirse necesariamente con dos elementos para que opere o se configure la tácita reconducción; es el caso, que el Profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, concretamente señala que: “…Los supuestos de la tácita reconducción son: a).- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y b).- Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión…”
En este sentido, siendo que en el caso de marras se transformó el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en vista que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en su petitorio que: “…no lográndose con la Arrendataria, ut supra identificada, la entrega amistosa del Inmueble Arrendado, dado la terminación del Contrato de Arrendamiento, su Prórroga y la Prórroga Legal Concedida vencida en el tenor de la Notificación Judicial, antes identificada (...) con fundamento a los Hechos narrados (…) acude ante su Competente Autoridad Jurisdiccional, con el objeto de Demandar en nombre del Representado, supra identificado, el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de su término pactado, su prórroga y su Prórroga Legal Concedida todos vencidos en el tenor de la Notificación Judicial, supra identificada, como efectivamente DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL CONCEDIDA Y VENCIDA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRORROGA VENCIDAS A TIEMPO DETERMINADO, SUSCRITAS POR LAS PARTES, NOTIFICACION JUDICIAL, ANTES IDENTIFICADA, QUE DETERMINA EN SU TENOR LOS SOLICITADO (…) COMO EN EFECTO DEMANDO EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA MORELIA GOMEZ (MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO) antes identificada, para que en su condición de Arrendataria, a plazo determinado del Inmueble, convenga voluntariamente en ésta Demanda por Cumplimiento de Prórroga Legal concedida y vencida, en los hechos narrados y el derecho aquí invocado, o en su defecto y en caso contrario sea condenada por éste Tribunal Señor Juez, que usted Preside a: PRIMERO: En dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entregando el Inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y bienes de su propiedad y en las mismas condiciones en que lo recibió, al representado…”, ello es motivo suficiente para efectuar la calificación de la acción intentada.
Siendo entonces que la calificación de la acción consiste en dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho; y bajo tales premisas, este Tribunal considera que la acción idónea que debió intentar la parte actora era el desalojo y no el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, siendo que el contrato de arrendamiento como documento fundamental de la acción, se encontraba indeterminado y por ende, la norma aplicable era la contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual es del tenor siguiente:
Artículo 34.- “(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)”
De esta manera, siendo que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo cual implicó la renovación del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, en efecto, debía solicitarse el desalojo del inmueble de conformidad con la normativa legal antes transcrita, y no el cumplimiento de contrato; al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento de contrato sólo se exige en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, de forma que la elección unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes.
En efecto, siendo que el cumplimiento de un contrato de arrendamiento puede demandarse cuando el término convenido ha expirado, así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- o bien, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; y en virtud que en el caso de marras la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, ya que desde la fecha en que culminó la prórroga legal el arrendatario ha permanecido en el inmueble y la arrendadora ha continuado recibiendo los cánones de arrendamiento hasta abril del 2007, no siendo posible solicitar el cumplimiento del contrato, mucho menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, siendo que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo consiste en demandar conforme a alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que sería una subversión del procedimiento aplicable declarar con lugar la demanda intentada, en consecuencia debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, quedando en efecto confirmada la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2009, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ contra de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, por ser ésta contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho.- Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINO LOPEZ, contra de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN GOMEZ CAMEJO, todos identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 19.235
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