REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º



PARTE ACTORA: FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.400.575.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557.

PARTE DEMANDADA: CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-194.240 y 3.398.240, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP Nro: 19549.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, asistido de abogado contra los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ, a fin de que dieran contestación a la demanda, ordenándose asimismo la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de agosto de 2010.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, sin haber sido posible la misma en fecha 28 de marzo de 2011, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio CARLOS GOMEZ, a quien se ordenó notificar de tal designación.
Notificado como fue el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 26 de mayo de 2011, se efectuó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada; quien en fecha 08 de julio de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2011, el apoderado actor consignó justificativo judicial de evacuación de testigos, efectuada por ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado al expediente en fecha 11 de agosto de 2011, y admitidas en fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
En fecha 18 de abril de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijando oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel en la morada o residencia de los demandados, ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ; declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011 y una vez complementada la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas e el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar los edictos de acuerdo al artículo 692 de la mencionada Ley, de conformidad con el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de agosto de 2010.
En fecha 08 de mayo de 2012, se ordenó hacer entrega al Secretario copia certificada del cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de fijarlo en la morada, oficina o negocio de los mismos, de lo cual se dejo constancia en fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, se designo defensor judicial de la parte demandada, al Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien fue notificado en fecha 17 de julio de 2012, aceptando el cargo en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, se efectuó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada; quien en fecha 07 de noviembre de 2012, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó librar el edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el escrito consignado por el defensor judicial fue agregado al expediente en fecha 30 de noviembre de 2012, y admitida en fecha 07 de septiembre de 2011, y el escrito presentado por la parte actora fue negado por extemporáneo.
En fecha 06 de febrero de 2013, el apoderado actor mediante diligencia desistió de la presente acción, la cual se negó en fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto el poder conferido por el demandante resulta insuficiente por carecer de facultad para celebrar actos como el pretendido.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:
En su escrito libelar aduce lo siguiente:
• Que desde hace más de treinta y dos (32) años ha venido poseyendo dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle 2, primera etapa de la urbanización Los Canales, identificadas con los números 94 y 95, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda la primera es decir la Nº 94, tiene una superficie de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros (951,40 m2). Alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de 24.70 mts, con canal de navegación; SUR: En una línea recta de 12.10 mts, con calle 2 en una línea curva de 2.46 mts, con calle 2, en línea curva de 11.88 mts, con calle 2; ESTE: En una línea recta de 38.60 mts, con parcela D-95, OESTE: En una línea recta de 38.65 mts con parcela Nº D-93.
• La segunda, es decir la Nº 95, tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.148,50 m2). Alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta de 17.90 mts con canal de una línea curva de 27.36 mts; SUR: En una línea recta de 14.60 mts con parcela D-96 y en una línea curva de 11.45 mts con calle 2; ESTE: En una línea recta de 31.10 mts con canal de navegación; OESTE: En una línea recta de 38.60 mts con parcela Nº 94.
• Que desde el año 1978, viene ocupando y poseyendo los precitados inmuebles, con todas las características exigidas por la ley para la configurar la posesión legítima.
• Que siempre desde hace más de treinta y dos (32) años, ha sido el que ha poseído las deslindadas parcelas de terreno, con la voluntad expresa de permanecer en dicho inmueble como el único poseedor y propietario de las mismas.
• Que jamás ha habido interrupción en la continuidad de la posesión que ha ejercido sobre las parcelas de terreno durante todo ese tiempo.
• Que nadie y en ningún momento ha discutido con éxito su condición de poseedor de las parcelas y propietario de las plantas enclavadas por él, así como su mantenimiento y conservación.
• Que en todo el ámbito territorial o jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, ha sido reconocido por todas las personas que conoce como el único poseedor y propietario del inmueble objeto de esta pretensión.
• Que siempre ha sido poseedor sin lugar a dudas del referido inmueble, no confundido con otra figura jurídica, si no el poseedor.
• Que siempre se ha comportado como dueño, como único y exclusivo propietario de dichos inmuebles y sus anexidades con prescindencia de cualquier otra persona.
• Que su posesión se remonta a más del tiempo exigido por el artículo 1977 del Código Civil, ya que tiene más de veinte años, manteniendo en buen estado de conservación las referidas parcelas de terrenos.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
• Demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLASMIL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ, en la contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
• Que le llama la atención que el demandante en la presente acción se inclina en demandar a dos personas naturales totalmente distintas una de la otra, en virtud de que ambas aparecen en la oficina subalterna de registro como los únicos dueños de dichas parcelas, cuando lo correcto, a su decir, es haber presentado las pretensiones de forma separada. Que en ningún momento está frente a un litisconsorcio necesario que haga válida la presentación de dicha pretensión, por lo que nunca debió haberse admitido y mucho menos sustanciado la presente acción.
• Negó, rechazó y contradijo eN todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, haya venido poseyendo desde el año 1978, dos parcelas de terreno en la Urbanización Los Canales ubicadas en la calle 2, primera etapa identificadas con los números 94 y 95 en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
• Rechazó, Negó y contradijo, que la supuesta posesión de ambas parcelas haya sido de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no errada y mucho menos con ánimo de propietario.
• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, sea propietario de la parcela Nº 94, cuando el mismo acompaña a los autos copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Adres Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, donde claramente aparece como único propietario su representado el ciudadano CHARLES LEONARD STERVORT.
• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, sea propietario de la parcela Nº 95, cuando el mismo acompaña a los autos copia certificada expedida por el Registro inmobiliario de los Municipios Páez, Adres Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en donde claramente aparece como único propietario su representado el ciudadano JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ.
• Finalmente negó, rechazó y contradijo, que sus representados deban ser demandados a reconocer o ser condenados a las peticiones expuestas por el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA.
• Finalmente solicito se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Al efecto el defensor judicial para fundamentar su alegato adujo que le llama la atención el hecho que el demandante en la presente acción se inclinara en demandar a dos personas naturales totalmente distintas una de la otra, en virtud de que ambas aparecen en la oficina subalterna de registro como los únicos dueños de las parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Los Canales, ubicada en la calle 2 identificadas con los números 94 y 95 en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda; que en ningún momento está frente a un litisconsorcio necesario que haga válida la presentación de dicha pretensión, por lo que nunca debió haberse admitido y mucho menos sustanciado la presente acción.
Al respecto quien suscribe observa lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Dicha norma es clara al establecer cuales son los motivos por los cuales ha de declararse inadmisible la demanda, vale decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por ello conviene precisar que la providencia mediante la cual se admite una demanda constituye un acto de sustanciación, y para que se produzca tal auto el juez debe examinar de oficio los presupuestos antes mencionados. Así las cosas y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito inicial, se observa que la acción ejercida lo es la prescripción adquisitiva de propiedad sobre dos lotes de terreno, cuyos propietarios fueron debidamente identificados en autos, que dicha acción tiene fundamento jurídico y procedimental contenido tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Procesal, no es contraria al orden público o las buenas costumbres, resultando admisible para la fecha de su interposición, es decir, para la fecha de admisión no se observaron ningunas de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar por IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD planteado por el Defensor Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

IV
D E L A S PR U E B A S
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
- (F. 7-14) Copia certificada del documento correspondiente a la parcela Nº 94, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nº 33, folio 163 al 168, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 1974, propiedad del ciudadano CHARLES LEONARD STERVORT. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgador, que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que el ciudadano CHARLES LEONARD STERVORT posee la titularidad y propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar, cuya prescripción se demanda. Así se decide.
- (F.15-19) Certificación de Gravamen, de fecha 29 de septiembre de 2009, de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda con sede en Rio Chico, en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia el ciudadano CHARLES LEONARD STERVORT, parte co-demandada en el presente procedimiento, este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- (F. 20-21) Copia simple de la Ficha Catastral realizada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dicho organismo dejó constancia previa inspección de los datos requeridos en la referida ficha, cuya documental constituye un instrumento público administrativo, continente de las actuaciones de la administración pública, la cual goza de una presunción de certeza y de legalidad desde su formación, razón por la cual éste Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
- (F. 23) Copia simple del Plano de un terreno ubicado en la Urbanización Los Canales, identificado con parcela D-94, Municipio Páez, Estado Miranda, en el que figura como propietario el ciudadano CHARLES LEONARD STEWART, y como topógrafo, el ciudadano FRANCISCO PRETEL. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, al no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
- (F. 24-31) Copia Certificada del documento correspondiente a la parcela Nº 95, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el Nº 12, folios 61 al 71, Tomo décimo adicional, protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 1974, propiedad del ciudadano JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgador, que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que el ciudadano JULIO ALMENDIO MARTÍNEZ, posee la titularidad y propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar, cuya prescripción se demanda. Así se decide.
- (F. 32-36) Certificación de Gravamen, de fecha 28 de septiembre de 2009, de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda con sede en Rio Chico, en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia el ciudadano JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, parte co-demandada en el presente procedimiento, este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- (F. 37-38) Copia simple de la Ficha Catastral realizada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dicho organismo dejó constancia previa inspección de los datos requeridos en la referida ficha, , cuya documental constituye un instrumento público administrativo, continente de las actuaciones de la administración pública, la cual goza de una presunción de certeza y de legalidad desde su formación, razón por la cual éste Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
- (F. 40) Copia simple del Plano de un terreno ubicado en la Urbanización Los Canales, identificado con parcela D-95, Municipio Páez, Estado Miranda, en el que figura como propietario el ciudadano JULIO ALMENDRO MARTÍNEZ, y como topógrafo, el ciudadano FRANCISCO PRETEL. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular, al no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, la parte accionante consignó a los autos:
- (F. 95-104) Original del Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2011, signado con el número 2011-56, al respecto quien suscribe observa que, si bien el referido documento fue agregado en original y ostenta al efecto carácter de documento público, lo que en principio lo haría válido y susceptible de ser valorado en derecho, debe referirse aquí que para que dicho instrumento sea estimado a tal fin, el contenido de las declaraciones rendidas ante el Tribunal debieron ser ratificadas para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por la parte contraria durante el lapso de la evacuación, por tratarse de declaraciones de terceros fuera del proceso, permitiendo de esta forma que aquella declaración rendida sin el control de la parte contraria se ratifique a través de la prueba testimonial como debió ofrecerlo el promovente en la oportunidad en la cual el presente procedimiento quedó abierto a pruebas, cuestión que no ocurrió. Estimar lo contrario es actuar en contravención al principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y cercenar el derecho a la defensa de una de las partes, por lo que resulta forzoso para quien aquí decida desechar la probanza referida. Así se decide.
Durante la fase probatoria, no promovió medio alguno, toda vez que el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, fue declarado inadmisible por extemporáneo.-

PARTE DEMANDADA:
Una vez abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial designado de la parte demandada promovió lo siguiente:
- Reprodujo el merito favorable de autos que se desprende de los instrumentos documentales que se aportan en el escrito libelar, a tal respecto el Tribunal observa que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la prescripción adquisitiva como figura del derecho sustantivo y en tal sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación de éste, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1.952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Establece asimismo el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a considerar lo preceptuado en el artículo 772 ibidem, según el cual: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Continuando de esta manera el artículo 1.977, que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la Ley, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden el primer requisito, es decir, la posesión legitima que debe alegarse y probarse mediante hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En virtud de lo anterior el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona señala que:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Nuestro legislador acoge la teoría subjetiva, la cual implica los dos elementos: uno material, el “corpus” y otro psicológico, el “animus”.
El “corpus” de la posesión no es “la cosa o derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, o en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” o el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa” no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho.
Aun cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: a.) La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión, cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni de los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. b.) El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el “corpus” de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que lo ejerciera.
El “animus” por su parte, tal como esta regulado en nuestro derecho, no es siempre una cuestión meramente psicológica, pues, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el “animus” puede manifestarse en forma explicita o categórica; pero también en forma tacita a través de actos materiales que, a juicio de quien decide resulta de imposible ejecución por parte de una persona jurídica.
En efecto, el actor acude ante este órgano jurisdiccional reclamando para sí el derecho de usucapir dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle 2, primera etapa de la urbanización Los Canales; identificadas con los números 94 y 95, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. La primera, es decir la Nº 94, tiene una superficie de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros (951,40 m2), propiedad del ciudadano CHARLES LEONARD STERVORT; La segunda, es decir la Nº 95, tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.148,50 m2), propiedad del ciudadano JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTINEZ, cuyos linderos y medidas constan en autos; agregando que ejerce la posesión legítima de dichos inmuebles sin haber demostrado durante la secuela del proceso el cumplimiento de los supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es igual, la concurrencia de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, tendentes a demostrar que ejerció tal posesión, por lo que, se concluye que en el presente caso no se demostró a cabalidad la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Así queda establecido.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar constituido por el transcurso del tiempo que establece la Ley, se observa que no obstante de que dicha posesión no fue probada, conforme al Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Páez acompañado a la diligencia de fecha 27 de julio de 2011, se evidencia que los testigos afirman que el accionante desde el año 1978 ha venido poseyendo la dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle 2, de la primera etapa de la Urbanización Los Canales, identificadas con los números 94 y 05, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, no obstante dicha probanza fue desechada del proceso, al no haber sido ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así queda establecido.
En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de no haber probado la parte actora los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir, la posesión legítima, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoada, en razón de lo cual deberá declararse sin lugar la presente demanda, tal como se declarara, de manera expresa, positivo y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así finalmente se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda, alegada por el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA contra los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, todos identificados, sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle 2, primera etapa de la urbanización Los Canales, identificadas con los números 94 y 95, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda la primera, es decir la Nº 94, tiene una superficie de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros (951,40 m2). Alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de 24.70 mts, con canal de navegación; SUR: En una línea recta de 12.10 mts, con calle 2 en una línea curva de 2.46 mts, con calle 2, en línea curva de 11.88 mts, con calle 2; ESTE: En una línea recta de 38.60 mts, con parcela D-95, OESTE: En una línea recta de 38.65 mts con parcela Nº D-93. La segunda, es decir la Nº 95, tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros (1.148,50 m2). Alinderada de la siguiente forma: NORTE: En una línea recta de 17.90 mts con canal de una línea curva de 27.36 mts; SUR: En una línea recta de 14.60 mts con parcela D-96 y en una línea curva de 11.45 mts con calle 2; ESTE: En una línea recta de 31.10 mts con canal de navegación; OESTE: En una línea recta de 38.60 mts con parcela Nº 94.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

EXP Nro. 19549