REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.407.380.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido, ni abogado asistente.
PARTE QUERELLADA: DANY.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido, ni abogado asistente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP Nro.: 20.312.
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO, contra el ciudadano DANY, tal remisión fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.407.380, contra el ciudadano DANY. Adujo la parte accionante en forma oral lo siguiente: “…Yo vivo junto con mi familia, en la avenida Intercomunal de Guatire, al lado de Hierro Miranda, antiguo Caney, casa Nro. 22, es el caso que por motivos personales entre mi hijo llamado ROGER MAURICIO VELÁSQUEZ y un ciudadano llamado DANY éste ciudadano cortó el paso de agua hacia nuestra casa, desde hace un año y hasta la fecha no la ha puesto todavía y para evitar encontronazos con él no hemos podido ponerla, porque la tubería da hacia la casa de este sujeto. Es todo. Por los motivos antes expuestos ejerzo la presente acción autónoma de amparo contra la violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa; la violación del derecho a la vida; violación del derecho de acceso a la Justicia y la violación del Derecho a la Salud, consagrados en los artículos 49, 43, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la conducta del ciudadano DANY, constituye vías de hecho, pues no ocurrió a los órganos de administración de justicia para obtener el corte de agua del inmueble, que en definitiva ha manifestado es lo que pretende mediante coacción y eliminación del servicio básico de subsistencia. Es por ello que pido ser amparada en mis derechos constitucionales conforme los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se ordene al ciudadano DANY o a cualquier persona que actúe en su nombre se abstenga de procurarse por su propia mano el corte de agua del inmueble mediante la supresión de los servicios con lo que cuenta el mismo, sin que para ello medio(sic) procedimiento judicial. Asimismo se abstenga, de ordenar o realizar por su cuenta la desincorporación de algún servicio con lo que cuenta el inmueble. SEGUNDO: Solicito la citación del ciudadano DANY, en la avenida Intercomunal de Guatire, al lado de Hierro Miranda, antiguo Caney, pasando el puente cuarta casa, Guatire…”
En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal A-quo, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 09 de agosto de 2013, este órgano jurisdiccional, previo el sorteo de Ley, dio por recibido el expediente conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se fijó un lapso de tres (3) días para dictar sentencia.
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Jueza del Tribunal de la causa, juzgó con respecto a la acción de amparo en los siguientes términos:
“Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que la acción de Amparo no procede si no cuando se han agotado todas las vías administrativas, al igual que no haya transcurrido más de seis (06) meses de ocurrido el hecho planteado; a menos que se demuestre que el recurso de Amparo es el medio idóneo para resolver los hechos que afectan al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente: (…)…Y el artículo 6 Ejusdem explica: (…).” En el caso que nos ocupa, dice textualmente la recurrente lo siguiente: “…Que por motivos personales entre su hijo llamado ROGER MAURICIO VELASQUEZ y un ciudadano llamado DANY éste ciudadano cortó el paso de agua hacia su casa, desde hace un año y hasta la fecha no la ha puesto…”. En consecuencia, de lo señalado por la solicitante y de la lectura de la presente solicitud de Amparo, se evidencias dos (02) cosas, la primera, que la parte presuntamente agraviada, no ha procedido a tramitar un procedimiento administrativo, por ante Hidrocapital, a los fines de tratar de resolver la problemática planteada, amen de existir otras vías alternas a los fines de lograr el equilibrio de la situación presuntamente señalada como infringida; y segundo que ya a (sic) pasado mas de seis (06) meses de ocurrido el hecho, tal como lo expreso (sic) la presunta agraviada, por lo que este Tribunal observa que no existen elementos traídos a los autos, que determinen que se hayan agotados todos los recursos administrativos y evidentemente la acción planteada se encuentra prescrita.- ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La norma rectora de nuestra Legislación en materia de Amparo, señala claramente que toda persona natural o persona jurídica domiciliada en ésta República, podrá solicitar ante los Tribunal competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales , pero es de hacer notar a la querellante, que a los fines de tramitar una acción de Amparo, primeramente debe agotarse la vía Administrativa y en segundo lugar, interponer el mismo dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto quiere decir dentro de los seis (06) meses de ocurrido el hecho denunciado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PUNTO ÚNICO: Este Tribunal puede observar de la solicitud de Amparo Oral, que la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVIENCIO CORONADO, señala como agraviante a un individuo que lleva por nombre DANY sin mas datos que aportar, a lo que este Juzgado, hace saber a la presunta agraviada que para poder citar al presunto agraviante en la solicitud de Amparo, el mismo debe contener los datos completos del agraviante y una dirección exacta por poder citarlo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que manifiesta lo siguiente (…).- ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA…”.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la consulta de amparo presentada, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
No obstante lo anterior, en el caso del presente amparo constitucional, el mismo es conocido y decidido por el Juzgado que eleva la presente consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En el caso de autos, la decisión objeto de consulta, es la proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Guatire, es decir, en un Municipio distinto al de la sede de este Tribunal de Primera Instancia que se encuentra en la ciudad de Los Teques, en consecuencia, conforme al citado artículo 9 ibidem, este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
De la lectura de la decisión sometida a consulta, el Tribunal de origen como PUNTO ÚNICO, dejó sentado lo siguiente: “…Este Tribunal puede observar de la solicitud de Amparo Oral, que la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVIENCIO CORONADO, señala como agraviante a un individuo que lleva por nombre DANY sin mas datos que aportar, a lo que este Juzgado, hace saber a la presunta agraviada que para poder citar al presunto agraviante en la solicitud de Amparo, el mismo debe contener los datos completos del agraviante y una dirección exacta por poder citarlo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que manifiesta lo siguiente (…).- ASÍ SE ESTABLECE...”
De la anterior transcripción puede colegirse, que el Tribunal de la causa realizó como consideración única el hecho de que la parte presuntamente agraviada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo no consta de autos que el mencionado Tribunal haya ordenado la corrección del escrito contentivo de la querella conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem.
Al efecto, nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establecen lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”
Por su parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Ahora bien, para quien suscribe lo procedente luego de haber recibido la solicitud era que el Tribunal de origen habiendo observado la insuficiencia de los requisitos contenidos en el antes citado artículo 18 de la Ley Especial en materia de amparo, ordenara a la parte presuntamente agraviada conforme al artículo 19 la corrección del defecto u omisión, para luego proceder a dictar la decisión respectiva, no obstante, en virtud de que de la decisión dictada se evidencia que la misma fue declarada inadmisible se procederá de seguidas al respectivo pronunciamiento, considerando que si efectivamente en la presente acción hay caducidad, mal podría este Tribunal ordenar la reposición de la causa que sería a todas luces inoficiosa. Del mismo modo se le insta a que en lo sucesivo de encontrar que las solicitudes de amparo que le correspondiera conocer fuesen oscuras o no cumplieran con lo requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem deberá ordenar lo conducente a los fines de la subsanación conforme al artículo 19 anteriormente citado. Así queda establecido.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró Inadmisible la acción constitucional propuesta por no haber procedido la parte presuntamente agraviada a tramitar un procedimiento administrativo ante Hidrocapital, así como la existencia de otras vías alternas a los fines de resolver la problemática planteada y por haber transcurrido más de seis (6) meses de la ocurrencia del hecho; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento del fondo de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al argumento sostenido por el Tribunal de la causa, referido a que la parte accionante debía agotar la vía administrativa ante Hidrocapital, quien suscribe observa:
Como se indicó al inicio del presente fallo la presente acción de amparo fue interpuesta en virtud de que la parte señalada como agraviante cortó el paso del agua a la hoy accionante, hecho éste que a su decir constituye una vía de hecho, pues el ciudadano DANY no acudió a los órganos de administración de justicia para obtener el corte de agua del inmueble.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Partiendo de lo antes expuesto, y en atención a lo expuesto por la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO, la acción de amparo hubiere sido procedente de haberse ejercido dentro del lapso correspondiente, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por el corte del servicio del agua lo cual a juicio de quien suscribe constituye evidentemente vías de hecho por parte de un particular, razón por la cual este Tribunal desecha el argumento planteado por el Tribunal de origen referido a que la accionante debía agotar la vía administrativa ante HIDROCAPITAL así como que gozaba de otras vías alternas para resolver su conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4°, quien suscribe observa:
Establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…omissis…”
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia en primer lugar cuales son las situaciones excepcionales de forma concurrente, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo de acuerdo con lo expuesto por la propia accionante “desde hace un año” y no fue sino hasta el 31 de julio de 2013, cuando se accionó el recurso de amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo.
Siendo ello así, se entiende que la agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que consideró le fueron conculcados sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que la accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declara Inadmisible por operar la Caducidad del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO contra el ciudadano DANY; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado la caducidad de la acción.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 20.312
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