JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, en el la pieza principal, suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.887.275, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548, parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada y posterior reforma expone: (…) “El día 26 de octubre del año 2012, suscribí documento privado con el ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, (…) en donde hice entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de reserva de la compra de un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA RIBERA, PARCELA b1-03, DISTINGUIDO CON EL Y LETRA 3-B-44, SITUADO EN LA TERCERA (ERA) PLANTA DEL EDIFICIO B DEL IDENTIFICADO CONJUNTO, CIUDAD DE GUARENAS- ESTADO MIRANDA, el cual era de su propiedad para el momento de la firma de dicho documento, tal como se evidencia de documento protocolizado bajo el Nº 50, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 09/11/2012, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…)..procedí a suscribir con la nueva propietaria MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, documento de “Opción Compra-Venta” del inmueble antes descrito, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya firma definitiva seria el 05 de abril de 2013 (…) ahora bien, ciudadano Juez de Instancia, es el caso que luego de varios intentos de comunicación con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, resultaron infructuosos los mismos, incluso le envié tres (03) telegramas, (…) finalmente me logre comunicar con la vendedora, en donde le notifique que la firma estaba fijada en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, para el día 02 de agosto 2013, (...) sin embargo la vendedora no se apersonó, negándose de esta manera a honrar su compromiso de hacer entrega del titulo de propiedad correspondiente”.
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, donde se evidencia que la demandada ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ, son los propietarios del siguiente bien inmueble “Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3º) Planta, del Edificio B, del Conjunto Residencial la Ribera, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2) Copia Certificada del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO Y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ parte demandada, con la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, parte actora, según se desprende de documento autentico otorgado ante la Notaría Publica de Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2013, el cual está inserto bajo el número 35, Tomo82 de los libros llevados por esa Notaria.
3) Copia cheque de gerencia Nº 00030434, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 20.000,00), de fecha 01 de agosto de 2013.
4) Copia cheque de gerencia Nº 00030433, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), de fecha 01 de agosto de 2013.
5) Formulario para la consignación de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico de fecha 30/07/2013, destinatario YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, remitente MARÍA EUGENIA CEDEÑO.
6) Formulario para la consignación de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico de fecha 30/07/2013, destinatario JOSÉ FELIX CONDADO HERNÁNDEZ, remitente MARÍA EUGENIA CEDEÑO.
7) Formulario para la consignación de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico de fecha 30/07/2013, destinatario MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, remitente MARÍA EUGENIA CEDEÑO.
De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la demandada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, que a continuación se especifica: “Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3º) Planta, del Edificio B, del Conjunto Residencial la Ribera, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con el Nº de Catastro 15-17-01-U01-023-016-003-002-044-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficiente en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1998 bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (74,49 mt2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Cocina-Comedor, Lavadero, una (01) habitación principal con baño incorporado, un (01) baño auxiliar, una (01) Habitación auxiliar y un (01) estudio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: fachada interna; Sur-Este: apartamento 3-B-43; Sur-Oeste: con la fachada suroeste y Nor-Oeste: fachada Nor-Oeste. Le corresponde un uso exclusivo, Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 593; ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,140.291.807%) del valor total de el CONJUNTO y un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (4,629%) del valor asignado a cada uno de los Edificios que integran EL CONJUNTO; y un porcentaje del valor asignado de su correspondiente Etapa de DOS ENTEROS CON TRESCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (2,314.814.815%). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2013 bajo el Nº 2013.625, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 235.13.8.1.9508, correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
EXP N° 20.314
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