JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.671, asistida por las abogadas OTILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y MAGDA MARCANO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.865 y 188.530 respectivamente, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el Nº 20.294, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia fotostatica del Acta de Defunción del de cujus GREGORI DAVID CASTRO GINES; 2) Constancia de Residencia de los ciudadanos ANA OCHOA y GREGORI DAVID CASTRO, expedida por la Junta de Condominio de Residencias El Saman; 3) Constancia de Residencia de la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES expedida por el Consejo Comunal ROCESAM; 4) Copia fotostatica de Justificativo de unión concubinaria de los ciudadanos ANA OCHOA y GREGORI DAVID CASTRO, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda; 5) Copia certificada de la solicitud y posterior sentencia de Divorcio de los ciudadanos GREGORI DAVID CASTRO y DIANA MARÍA YBARRA, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 6) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble adquirido por los ciudadanos ANA OCHOA y GREGORI DAVID CASTRO, el cual está protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 13, protocolo primero, de fecha 13 de marzo de 2007; 7) Registro de Vivienda Principal de los ciudadanos ANA OCHOA y GREGORI DAVID CASTRO, emanada del SENIAT.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: 1) Que desde el día 05 de diciembre de 1999 inició una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de GREGORI DAVID CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.547, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 16 de junio de 2012, según consta de registro de defunción N° 548, tomo III, emitida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Que el ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES dejó cuatro hijos de nombres: DAVID ASDRUBAL CASTRO IBARRA, DAYANA NOPHAIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA y DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, los cuales son mayores de edad; 3) Que adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 10-G-9, piso 10 en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio G, situado en Camatagua, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y en el cual establecieron su domicilio; 4) Que mantuvo una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día en que ocurrió su muerte; 5) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existió entre el ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES y su persona una unión estable de hecho, pues no existían impedimentos legales, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria; 6) Que por lo tanto solicita en base a las razones antes expuestas, declare oficialmente que existió una relación no matrimonial entre ellos; y por último que la solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño.
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el Juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la acción mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero-declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES pretende que se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido GREGORI DAVID CASTRO GINES, fundamentando su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato evidenciándose del acta de defunción aportada por la requiriente (folio 10 y su vuelto) que el ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES tuvo cuatro hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción mero-declarativa contra sujeto alguno, debe este Tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de Mero Declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA,
Exp. Nº 20.294
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