REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Higuerote, 15 de agosto de 2013
203º y 154º

Recibida la solicitud por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante este Juzgado en esta misma fecha, por los ciudadanos CAROLINA PONTE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de cédula de identidad N° V.-3.661.606, y el ciudadano HUGO BALZAN MORRELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado y titular de cédula de identidad N° V.-2.944.595, asistidos por el ciudadano JUAN ANTONIO MIRABAL OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.078.360, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.828; este Juzgado le da entrada asignándole el Nº 13-4863 del Libro respectivo. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de proveer considera lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal es una Acción de Amparo Constitucional, intentada contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que se le han sido violado su derecho de participación electoral, con fundamento en los artículos 21, 25, 58, 62, 67, 70, 137, 138, 143, 257, 292, 293, 294 y 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 28, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; artículos 110, 11, 118, 130, 132 y 135 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los artículos 3, 4, 5, y 6 de las Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en apoyo a las personas que aspiren postularse por iniciativa propia a los Cargos de Elección Popular.

Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo establece la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004:

“…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo constitucional contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el articulo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral…omissis…”

De lo antes expuesto se desprende, que aquellas demandas de amparo constitucional ejercidas de manera autónomas contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, por ser el órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 297 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27-3 establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

“…3. Conocer las demandas de Amparo Constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

En vista de que, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que las actuaciones alegadas como violatorias de derechos Constitucionales, es un acto sustantivamente electoral.

En consecuencia a lo antes transcrito considera esta Juzgadora, que la competencia en función de la materia discutida y la intima relación con un proceso electoral corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso DECLINAR la competencia y se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones contentiva de la causa completa, sin dilaciones alguna.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada, en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY SOJO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2.00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY SOJO










































Exp. 13-4863
NV/ns/luís-