REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana PAULA URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.693.770.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.205, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.188.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2607.

-I-
En fecha 29 de julio de 2013, Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana PAULA URBINA, asistida por el ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su difunto cónyuge, ciudadano PEDRO PABLO SUAREZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 5 de agosto de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos LUCIA TERESA SERRANO y JULIAN MARTIN PACHECO CASTRO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas de estado civil soltera la primera y casado el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.593.235 y V-2.989.430, respectivamente, ambos en calidad de testigo.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de de la Unión Estable de Hecho, de los ciudadano PEDRO PABLO SUAREZ y PAULA URBINA de fecha 23 de julio del año 2013, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Brión del Estado bolivariano de Miranda.

2. Copia simple de los documentos de identidad de los ciudadanos PAULA URBINA y PEDRO PABLO SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos.

3. Copia simple de la copia certificada de Acta de Defunción de fecha 31 de enero del año 2012, del ciudadano PEDRO PABLO SUAREZ, identificado en autos, signada con el N° 11, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Brión del Estado bolivariano de Miranda.

4. Copia simple del Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano PEDRO PABLO SUAREZ, identificado en autos, emitida por la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Brión del Estado bolivariano de Miranda.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante, ciudadana PAULA URBINA, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 5 de agosto del 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA a la ciudadana PAULA URBINA, suficientemente identificada en autos, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus PEDRO PABLO SUAREZ,, también suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se devuelven originales con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

S-2607
NV/fr/wa