REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Visto el libelo de demanda de Desalojo interpuesta en fecha 5 de agosto de 2013, por el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-2.080.760, debidamente asistido por el ciudadano ARTURO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477, contra el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-4.437.776, este Tribunal observa:
La parte actora ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, antes identificado en su escrito libelar solicito lo siguiente:
-El Desalojo del bien inmueble arrendado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, que incumplió con el contrato que suscribieron y por la necesidad que tiene de ocupar el local, para cubrir partes de sus necesidades básicas, tal y como lo dispone los literales “A” y “B” respectivamente, del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que se le condene al demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, que sean cancelados hasta la total y efectiva entrega material del bien inmueble objeto de la demanda.
Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, la actora acumuló a su demanda de Desalojo el pago de Honorarios Profesionales de Abogados. Al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina “inepta acumulación de acciones”; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los “juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público”.
Asimismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivo de la negativa…Omissis…
De lo que se puede observar que la parte actora pretende el Cobro de Honorarios Profesionales con la demanda principal al hilo de lo antes expuesto en cuanto al procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto del 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció lo siguiente:
…Omissis…”Por lo que es evidente que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costa para proceder al Cobro de Honorarios Profesionales el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada y si el procedimiento en el cual se causaron los Honorarios esta terminado, al momento de intentarse su cobro deberá hacerse mediante una demanda autónoma.”
Si se analiza con detenimiento esta disposición cabria señalar que efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuesta con excepción de aquellas en las cuales pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; y evidenciándose que, por disposición expresa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. En virtud de lo anteriormente expuesto, al criterio jurisprudencial y de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son el de Desalojo y la del Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados; claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “Contraria a derecho”. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda que por Desalojo y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, incoara el ciudadano CRISTOBAL JOSE CURVELO GOMEZ, contra el ciudadano ESTEBAN MARINO LAYA, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
Exp. 13-4860
NV/fr/wa
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