REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de Agosto de 2013
203º y 154°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue ASTRID ANIANNINA OLIVAR BARRIOS contra MARIA ANTONIA GUEVARA DÍAZ, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 06 de Agosto de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su defendida suscribió con la ciudadana MARIA ANTONIETA GUEVARA DÍAZ, un contrato de promesa bilateral de compra-venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una unidad de vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, distinguida con las siglas 1-22-D, ubicada en la Planta Alta de la Quinta, a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Florencia”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que el precio pautado fue en la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 570.000,00), de los cuales se entregaron inicialmente la suma de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00).-
3) Que a partir de la firma de la referida opción 29 de enero de 2013, su representada se avocó de manera inmediata a realizar los tramites necesarios para obtener y completar el monto dinerario que debía para así llevar a feliz termino la adquisición del inmueble.-
4) Que en vista de haberse vencido el lapso establecido en el contrato suscrito, su mandante se comunicó con Century 21 y con la vendedora MARIA GUEVARA DÍAZ y la misma, acepto que la firma había sido pospuesta y que firmarían próximamente la venta definitiva.-
5) Que la vendedora se dirigió a su mandante, en presencia del apoderado del banco, que el precio en que le había vendido el inmueble ya no era el mismo, motivado a que había habido una devaluación en el país, que las cosas estaban muy costosas y que el inmueble que le había ofertado en Bs. 570.000,00 ahora le costaba 900.000,00 y por ende no firmaría la venta pautada.-
SEGUNDO: La parte Actora, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Unidad de vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, distinguida con las siglas 1-22-D, ubicada en la Planta Alta de la Quinta, a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Florencia”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo tiene un área techada de 64,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Unidad 1-22 C; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Oeste”. Asimismo a la unidad de vivienda vendida se le asignó en uso exclusivo en el respectivo Documento de Condominio, un área de terreno destinada para expansión o esparcimiento con una superficie aproximada de 39,60 Mts2, la cual esta distinguida con la misma denominación de la unidad de vivienda.-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada MARIA ANTONIA GUEVARA DÍAZ, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 08 de Junio de 1988.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3762-13.-
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