REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
Admitida como fue la solicitud oral de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR contra DREIDY GUZMÁN, y abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en el acta que recoge la de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es esposo de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES ARAQUE RAMOS.-
2. Que viven en la Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Estado Miranda.-
3. Que es de hacer notar que dicha vivienda les fue alquilada con opción a compra, por la ciudadana DREIDY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.410.193, en el mes de Abril de 2012.-
4. Que cancelan un canon de arrendamiento de 4500 bolívares mensuales.-
5. Que la señora les ha venido cambiando el precio de la vivienda en varias oportunidades.-
6. Que en vista de eso, el ultimo precio que les dio era incomprable, en vista de que no pudieron llegar a ningún acuerdo, les pide la desocupación del inmueble.-
7. Que ellos le habían hecho unas mejoras a la casa.-
8. Que le participaron a ella que si ella les devolvía el dinero de las mejoras que se le habían hecho a la casa, no había problema en regresarle la casa si ella les devolvía el dinero, en razón de eso, ella les dijo que no tenia esa plata y el lunes se apareció a las 7:30 de la noche con un camión de mudanza a ingresar a la casa, en el momento no había nadie en la casa, que él llegó como a las 9 de la noche, ella le pide que le abra la puerta para meter sus cosas, el le dijo que no le iba abrir porque estaba esperando a que llegara el abogado con la policía que venia en camino.-
9. Que las persona que se encontraban con ella, estaban agrediendo verbalmente a cada rato, llego la policía, se le explico a ella que no podía entrar a la casa, que lo que iba hacer tenia que hacerlo de manera legal.-
10. Que esa noche no se quedaron durmiendo en la casa, por temor a que las personas que se quedaron en las afueras del estacionamiento les hicieran algo.-
11. Que al día siguiente fueron a la casa y notaron que había gente dentro de la casa.-
12. Que habían cambiado la cerradura.-
13. Que llamaron a la señora por teléfono para ver si les entregaba las cosas que estaban dentro de la vivienda y les dijo que no, que iba a meter todo en caja para luego entregárselos.-
SEGUNDO: El accionante, en el acta contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que se ordene a la agraviante, el que se les restituya de manera urgente el acceso y ocupación del inmueble supra mencionado.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que el Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de lo dicho por el presunto agraviado y los documentos consignados, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del accionante de arrendatario del inmueble identificado en autos, y de otro, el hecho que presuntamente fue cambiado el cilindro de la puerta principal del inmueble tantas veces mencionado, impidiéndole así el acceso al inmueble arrendado, sin que en apariencia hubiere sido dictada una orden judicial para ello.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana DREIDY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.410.193, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.869.811 el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado e identificado como: Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Este Calle K, Casa K-18, Guatire, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que designe al efecto.-
Para la notificación y ejecución de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para utilizar la fuerza publica en caso de ser necesario, líbrese exhorto y remítase anexo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio N°___________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP: 3786-13.-
LCMV/MGR/Neil.-