REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
AGRAVIADA: ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.858.691.-
APODERADO DE LA AGRAVIADA: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.640.-
AGRAVIANTE: ENUART RAFAEL RODRÍGUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.555.534.-
APODERADO DEL AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por JOSÉ DOMINGO CARDOZA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.371.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 3740-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud en forma oral de Amparo Constitucional, presentada en fecha 08 de Julio de 2013, por la ciudadana ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA, mediante la cual se interpone acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos contra la violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las supuestas vías de hecho ejercidas por el presunto agraviante ENUART RAFAEL RODRÍGUEZ PUERTA.-
Por auto del 09 de Julio de 2013, se admitió la acción ordenándose la citación del presunto agraviante, y la notificación de la representación del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANGÉLICA VARILLA ESTRADA, quien asistida de abogada, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación a la fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación del presunto agraviante.-
La citación del presunto agraviante se verificó en forma personal, en fecha 17 de Julio de 2013, tal y como se evidencia de las actuaciones estampadas en el expediente tanto por el alguacil, como por la Jueza de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La notificación del Ministerio Público se realizó en fecha 25 de Julio de 2013, fijándose al efecto, por auto de fecha 26 de Julio de 2013, las 11:00 de la mañana del día lunes 29 de Julio de 2013, para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.-
En fecha 26 de Julio de 2013, se notificó vía fax a la Fiscal Superior del Estado Miranda respecto de la fijación para la Audiencia Oral.-
Así, el 29 de Julio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron la accionante asistida de abogada, y el accionado asistido de abogado, quienes formularon sus alegatos y defensas en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a manifestar que dictara el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes al de la audiencia.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud, así como en el debate oral, la agraviada, asistida de abogada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que es concubina del señor ENUART RAFAEL RODRÍGUEZ PUERTA.-
2. Que nunca lo legalizaron, que vivían en la Avenida Principal de La Rosa, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Geranio, piso 3, apartamento 3-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Que dicho ciudadano es una persona muy agresiva, tanto verbal como físicamente.-
4. Que por ese motivo y porque tengo una niña pequeña, se vio en la necesidad de mudarse a casa de su mama que queda en Acarigua.-
5. Que su trabajo queda acá en Guatire, y cuando decidió regresar a su hogar junto con su hija, en fecha 2 de Julio de 2013, y fue abrir la puerta del
apartamento, se percató que su cónyuge le había cambiado la cerradura al mismo y de paso ya estaba viviendo con otra persona allí.-
6. Que no consigue un alquiler debido a lo difícil que se hace encontrar alguien que le pueda alquilar aunque sea una habitación, mientras se solventa su situación.-
7. Que el ciudadano ENUART RAFAEL RODRIGUEZ PUERTA, le ha impedido el acceso a la co-propiedad de un inmueble que adquirieron conjuntamente.-
8. Que solicita a la autoridad competente, que igualmente de conformidad con el articulo 27 de nuestra Constitución concatenado con el articulo 22 de la ley de amparo solicita pues se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se le restituya en el bien, vale decir el acceso al inmueble, bien sea que el señor ENUART RODRIGUEZ, le entregue o coloque la cerradura correspondiente al juego de llave que ella posee de acceso al inmueble o en su defecto que le entregue las llaves nuevas de la cerradura que coloco.-
SEGUNDO: Por su parte, el accionado y su abogado asistente, durante su intervención en la audiencia manifestó, en términos generales, lo siguiente:
1. Que Niegan, Rechazan y Contradicen, todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de amparo.-
2. Que la demandante con su representado ENUART RAFAEL RODRIGUEZ PUERTA, ampliamente identificado en autos, llevaban una vida en común desde hace aproximadamente 13 años.-
3. Que la ciudadana demandante en mutuo consentimiento, decide ausentarse a la ciudad de Acarigua sin mencionar fecha de regreso, prueba de ello en un correo fechado el 27 de julio de 2012, le solicita a su representado la cantidad de 25 mil bolívares para la compra de un inmueble en dicha localidad y con fecha 1 de agosto de 2012, su representado le hace una transferencia bancaria de la cantidad de 25 mil bolívares.-
4. Que sobre la negación al acceso al inmueble piensan de que no debió llegar hasta esta instancia para hacer uso de una propiedad que le corresponde legalmente y como ella alega no tener llave para el acceso al inmueble objeto de la presente controversia en este acto consignan un llavero contentivo de cinco (05) llaves, para que le sean entregadas a la ciudadana demandante y haga uso del inmueble que le corresponde.-
5. Que su representado no le desconoce el derecho de propiedad.-
TERCERO: Durante el ejercicio del derecho a réplica, la agraviada, por intermedio de su abogada asistente, hizo los siguientes alegatos:
1. Que esta conforme con la entrega de la llaves consignadas así como el acuerdo entre las partes.-
CUARTO: Durante la contrarréplica el agraviante, por intermedio de su abogado asistente, manifestaron no hacer uso de sus 5 minutos de contrarréplica.-
QUINTO: Fueron aportados al proceso los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
En la audiencia oral sólo promovió y aportó dos (02) instrumentales que fueron admitidas e incorporadas al expediente, a saber:
1. Copia simple de correo electrónico, enviado por la ciudadana ANGÉLICA VARILLA ESTARADA al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, en la cual le comunica “El plan que aplico yo es el plan 1 de Bs. 25.000 reserva y 5000 mensual. de salario mínimo de 7.200”.-
2. Copia simple de Nota de crédito expedido por el Banco Exterior.-
SEXTO: La representación Fiscal, tomo la palabra y manifestó lo siguiente:
1. Que de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Amparo, procede a emitir la opinión en la presente acción de Amparo constitucional.-
2. Que en primer lugar observa la representación fiscal que la parte accionante denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, previsto en los articulo 49 y 115 del texto fundamental.-
3. Que siendo así, se considera que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para la defensa de derechos constitucionales no de rango legal ni sub-legal con fines restablecedores, restitutorios que afecta la violación directa de algún derecho constitucional.-
4. Que partiendo de los anterior y visto el acuerdo al cual han llegado ambas partes en la presente audiencia constitucional el despacho fiscal no manifiesta objeción alguna al mismo.-
5. Que sin embargo hace una reflexión a la parte accionante, a los fines de que agote la vía conciliatoria previo acudir a los órganos jurisdiccionales.-
SEXTO: Sobre la base de los argumentos antes expresados y de las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte accionada en su descargo Negó Rechazó y Contradijo todo lo alegado por la parte demandante e igualmente manifestó que llevaba una vida en común con la ciudadana ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA. Que dicha ciudadana de mutuo consentimiento abandono el inmueble. Así mismo manifestó en la audiencia que es una persona maniática con las llaves y que cambia la cerradura de la puerta varias veces al año. Esta Juzgadora luego de analizados en conjunto los alegatos del accionado, evidencia un hecho que da al traste con lo alegado por la presunta agraviada.-
Así, observa el Tribunal que la parte accionada dejó en claro que cambio la cerradura de la puerta del inmueble propiedad de la ciudadana ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA y de su persona.-
Esta Juzgadora, luego de revisar las pruebas aportadas, concluye que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA, es co-propietaria junto con el ciudadano ENUART RAFAEL RODRÍGUEZ PUERTA de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Rosa, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Geranio, piso 3, apartamento 3-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
No obstante, según lo alegado por el presunto agraviante en el acto de la audiencia, de que es maniático de las llaves y por ende se la pasa cambiando la cerradura del inmueble, hacen presumir a este Juzgado que efectivamente el accionante procedió a cambiar la cerradura del inmueble en ausencia de la ciudadana ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, no luce congruente a los ojos de esta sentenciadora, que una co-propietaria, a quien la ley le concede el derecho de usar gozar y disfrutar el inmueble por cual canceló una cuota de pago para su adquisición, lo abandone voluntariamente por el sólo hecho de haber desavenencias entre concubinos, habiendo otras vías que pudiere utilizar, a los fines de abandonar el hogar en común.- ASÍ SE DECIDE.-
Pues bien, probado por la presunta agraviada el hecho manifestado en su solicitud de Amparo Oral, del que pretende se deriva el cambio de la cerradura de su inmueble por parte del presunto agraviante, tal como el mismo lo declarara en la Audiencia Oral, hace forzoso que este Tribunal tenga como cierta la ocurrencia de los hechos denunciados por la querellante, los cuales sin lugar a dudas constituyen VIAS DE HECHO, pues aún cuando la accionada abandono de forma mutua y voluntariamente el inmueble, no puede proceder el presunto accionante al desalojo del inmueble sin que para ello exista una orden judicial obtenida luego de un proceso en el que se le garanticen a la ocupante del inmueble el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún propiciar situaciones de hecho que conlleven al abandono del mismo por parte de su ocupante. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: Resulta necesario advertir al agraviante, ciudadano ENUART RAFAEL RODRÍGUEZ PUERTA, que no puede hacerse justicia por su mano, pues tal conducta se encuentra reñida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consiguiente acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver cualquier conflicto que derive de la relación que efectivamente la une a la agraviada.-
CUARTA CONSIDERACION: De igual manera resulta necesario advertir a la presunta agraviada, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, Fiscal Auxiliar 29° Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, “… sin embargo hace una reflexión a la parte accionante, a los fines de que agote la vía conciliatoria previo acudir a los órganos jurisdiccionales …“ por lo cual se le advierte a la ciudadana supra mencionada antes de interponer cualquier Acción de Amparo, agotar la vía conciliatoria, acudiendo a los órganos jurisdiccionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACION: En el caso de autos, este Tribunal observa que constituye un hecho notorio que en lo actuales momentos cesaron las circunstancias fácticas que motivó la acción de amparo constitucional interpuesta, referida al cambio de la cerradura de la entrada principal que da acceso al inmueble tanta veces mencionado, narrado por la accionante.-
La anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesó la circunstancia de hecho constitutiva de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.-
En razón de lo anterior, resulta claro para este Despacho que en el presente caso cesó la violación denunciada, por tanto, sobrevino la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, las pretensión acumulada al presente expediente debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerz.a de lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MILAD VARILLA ESTRADA, actuando en nombre propio.-
Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
EXP. 3740-13.-
LCMV/NHU/Neil.-
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