REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de agosto de 2013
203° y 154°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentado en forma oral en fecha 31 de Julio de 2013, por la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.407.380, contra el ciudadano DANY, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
UNICO: La parte agraviada, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que vive junto con su familia, en la avenida Intercomunal de Guatire, al lado de Hierro Miranda, antiguo Caney, casa Nro 22.-
Que por motivos personales entre su hijo llamado ROGER MAURICIO VELÁSQUEZ y un ciudadano llamado DANY éste ciudadano cortó el paso de agua hacia su casa, desde hace un año y hasta la fecha no la ha puesto.-
Que para evitar encontronazos con él no han podido ponerla, porque la tubería da hacia la casa de este sujeto.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infrigida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.-
La Sala Constitucional en sentencia del 15 de Febrero de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), preciso lo siguiente:
“…. La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos..”
Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que la acción de Amparo no procede si no cuando se han agotado todas las vías administrativas, al igual que no haya transcurrido mas de seis (06) meses de ocurrido el hecho planteado; a menos que se demuestre que el recurso de Amparo es el medio idóneo para resolver los hechos que afectan al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” Y el artículo 6 Ejusdem explica: “No se admitirá la acción de amparo ordinal” (…) “4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”. En el caso que nos ocupa, dice textualmente la recurrente lo siguiente: “…Que por motivos personales entre su hijo llamado ROGER MAURICIO VELÁSQUEZ y un ciudadano llamado DANY éste ciudadano cortó el paso de agua hacia su casa, desde hace un año y hasta la fecha no la ha puesto …”. En consecuencia, de lo señalado por la solicitante y de la lectura de la presente solicitud de Amparo, se evidencian dos (02) cosas, la primera, que la parte presuntamente agraviada, no ha procedido a tramitar un procedimiento administrativo, por ante Hidrocapital, a los fines de tratar de resolver la problemática planteada, amen de existir otras vías alternas a los fines de lograr el equilibrio de la situación presuntamente señalada como infringida; y segundo que ya a pasado mas de seis (06) meses de ocurrido el hecho, tal como lo expreso la presunta agraviada, por lo que este Tribunal observa que no existen elementos traídos a los autos, que determinen que se hayan agotados todos los recursos administrativos y evidentemente la acción planteada se encuentra prescrita.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
La norma rectora de nuestra Legislación en materia de Amparo, señala claramente que toda persona natural o persona jurídica domiciliada en ésta República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pero es de hacer notar a la querellante, que a los fines de tramitar una acción de Amparo, primeramente debe agotarse la vía Administrativa y en segundo lugar, interponer el mismo dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto quiere decir dentro de los seis (06) meses de ocurrido el hecho denunciado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
PUNTO ÚNICO: Este Tribunal puede observar de la solicitud de Amparo Oral, que la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO, señala como agraviante a un individuo que lleva por nombre DANY sin mas datos que aportar, a lo que este Juzgado, hace saber a la presunta agraviada que para poder citar al presunto agraviante en la solicitud de Amparo, el mismo debe contener los datos completos del agraviante y una dirección exacta por poder citarlo, tal como lo estable el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que manifiesta lo siguiente: “artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).- ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA ACC,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES.
LCMV/NHU/Neil.-
EXP: 3761-13.-

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 3761-13, en la solicitud de Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana MELIDA MARGARITA VILLAVICENCIO CORONADO contra DANY. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 02 días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

NHU/Neil.-
EXP: 3761-13.-