REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2013, por los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO REQUENA JIMENEZ e YNGRID MARGARITA PERDOMO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.748.481 y V-10.092.853, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KEISLA SERRANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.610 respectivamente, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 18 de Noviembre de 1978, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Los Malavarez, Final Calle Santa Rosa, casa S/N, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon Seis (6) hijos de nombres: ERIKA MARIA REQUENA DE REGALADO, PEDRO VIRGILIO REQUENA PERDOMO, YERIKA MARGARITA REQUENA PERDOMO, CARLOS EDUARDO REQUENA PERDOMO, YESICA MARGARITA REQUENA PERDOMO y JAIRO JOSÉ REQUENA PERDOMO.-
Que adquirieron un bien inmueble.-
Que por motivos de desavenencias surgidas en el transcurso de su vida conyugal, lo cual causó que se imposibilitara la convivencia en común, decidieron de mutuo y común acuerdo suspender de hecho su relación marital desde el 18 de febrero de 2005.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Julio de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de Julio de 2013, esta presentó diligencia en fecha 26 de Julio de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes, en Un (01) folio útil.-
2. Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 138, Folio 179, de fecha 18 de Noviembre de 1978, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, FRANCISCO OMAR FRAGIEL.-
3. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes, en Dos (02) folios útiles.-
4. Copia simple de Acta de nacimiento Nro. 1148, correspondiente a la ciudadana, ERIKA MARIA, en Un (01) folio útil, expedida por expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
5. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 198, correspondiente al ciudadano, PEDRO VIRGILIO, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
6. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 1317, correspondiente a la ciudadana, YERIKA MARGARITA, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
7. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 864, correspondiente al ciudadano, CARLOS EDUARDO, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
8. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 1032, correspondiente a la ciudadana, YESICA MARGARITA, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
9. Copia Simple de Acta de nacimiento Nro. 1879, correspondiente al ciudadano, JAIRO JOSE, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO.-
10. Copia Simple de titulo supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 1997.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO REQUENA JIMENEZ e YNGRID MARGARITA PERDOMO TOVAR, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO REQUENA JIMENEZ e YNGRID MARGARITA PERDOMO TOVAR, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de Noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nro. 138, Folio 179.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Seis (06) de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



LCMV/MGR/Neil.-
EXP: 3731-13.-