REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2013, por los ciudadanos: IVIS NOEMI INCERRI RUÍZ y LUIS MIGUEL PEÑA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.934.901 y V-10.099.646, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 17 de Junio de 1.988, contrajeron matrimonio, por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Zamora, Estado Miranda.-
Que en esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LUISANA NOEMI PEÑA INCERRI y LUIS MIGUEL PEÑA INCERRI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.033.964 y V-20.033.966, respectivamente, quienes nacieron, la primera el día 28-01-1.990 y el segundo en fecha 26-12-1.991.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valles de Guatire, Calle 8-C, Casa 019, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el día 02 de Julio del año 1999, es decir desde catorce (14) años han estado separados de hecho separados de hecho sin hacer ningún tipo de vida marital y al mismo tiempo ninguno de ellos ha cumplido con lo deberes y derechos que se deben los cónyuges entre sí. Por lo que decidieron legalizar su situación, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida común por mas de cinco (05) años.
Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Solicitan que se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Julio de 2.013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de Julio de 2.013, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 26 de Julio de 2.013. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 16, de fecha 17 de Junio de 1.988, la cual corre inserta en los libros de matrimonio del Consejo Municipal del Distrito (hoy Municipio Autónomo Zamora) del Estado Miranda, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Zamora, Estado Miranda.-
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUISANA NOEMI PEÑA INCERRI, expedida en fecha 02-04-1.990, por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA INCERRI, expedida en fecha 01-04-1.992, por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
4. Copia simple de las Cédulas de Identidad de los hijos de los solicitantes en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de mas cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: IVIS NOEMI INCERRI RUÍZ y LUIS MIGUEL PEÑA PEDROZA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVIS NOEMI INCERRI RUÍZ y LUIS MIGUEL PEÑA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.934.901 y V-10.099.646, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Junio de 1.988, por ante el por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Zamora del Estado Miranda.- del Estado Miranda, según consta de Acta N° 16.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 07 de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las 9:50 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
LCMV/MGR/edr.-
EXP: 3737-13.-
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