REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de Agosto de 2013
203º y 154°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE DOMÍNGUEZ contra MIGUEL HAMID ABDALLAH BERNAL y MARY KATHERINA DÍAZ DE ABDALLAH y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 06 de Agosto de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, asistido de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 10 de Abril de 2013, firmó una Opción de Compra-Venta con los ciudadanos MIGUEL HAMID ABDALLAH BERNAL y MARY KATHERINA DÍAZ DE ABDALLAH, por un inmueble distinguido con el Nro. B1-2-01-08, ubicado en el Conjunto Residencial Torreón de la Urbanización El Castillejo.-
2) Que para poder cumplir con las formalidades de ley y con su obligación como Comprador, ha notificado la firma en 2 oportunidades en fechas 18-07-2013 y el 30-07-2013.-
3) Que a pesar de haber entregado la inicial y de haberse cumplido con todos los formalismos de ley para poder protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, estuvo el día 30 de Julio del presente año, esperando para firmar y los ciudadanos vendedores no se presentaron.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nro. B1-2-01-08, ubicada en el Conjunto Residencial Torreón de la Urbanización El Castillejo, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de 210,10 Mts2 y la casa tiene aproximadamente 60,00 Mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela B1-2-01-07 del Conjunto Residencial; SUR: Con la parcela B1-2-01-09 del Conjunto; ESTE: Con Calle interna del Conjunto Residencial; y OESTE: Con la carretera hacia Lagoven.”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado MIGUEL HAMID ABDALLAH BERNAL, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 18 de Marzo de 1998.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EMMA GARCÍA
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EMMA GARCÍA
LCMV/EG/Neil.-
EXP: 3764-13.-
Abg. EMMA GARCÍA, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3764-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE DOMÍNGUEZ contra MIGUEL HAMID ABDALLAH BERNAL y MARY KATHERINA DÍAZ DE ABDALLAH. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EMMA GARCÍA
EG/Neil.-
EXP: 3764-13.-
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