REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de Agosto de 2013
203° y 154°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentado en fecha 07 de Agosto de 2013, por los ciudadanos YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZALEZ Y ENRY JOSE MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.102.537 y V-20.211.197, contra JELLY ÁLVAREZ, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que detrás del sector Vista Dorada llamado Corazón de Mi Patria, ubicado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, realizaron una toma de terreno donde ellos participaron, y realizaron una casa de tablas y los ubicaron el sector Nro.3.-
2. Que dicha casa a causa de las fuertes lluvias se les inundo, motivo por el cual fueron reubicados en el sector Nro. 1 del Sector llamado Corazón de mi Patria, en dicho sector se encontraba una casa abandonada fabricada con tablas y ellos recogieron firmas en la comunidad que habita ese sector en apoyo de que los dejaran vivir allí, es entonces donde aparece la presunta dueña de la casa la ciudadana JELLY ALVAREZ titular de la cedula de Identidad 14.865.939, se apersono con unos funcionario que creen que eran de POLIZAMORA, los cuales no se identificaron manifestando de forma grosera que los llevarían presos a ambos y a sus hijos que tienen por nombres SHANTHAL Y SEBASTIAN (se omite identificación de los referidos menores en cumplimiento a lo ordenado en la Ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes) que cuentan con 4 y 2 años de edad.-
3. Que también de forma amenazante les dijeron que se fueran de esa casa y también los denunciaron por averiguación Penal en el C.I.C.P.C.-
4. Que el día 06 de Agosto del 2013, la ciudadana JELLY ALVAREZ se apersono junto con unos funcionarios de polizamora en el sector Nro. 01 de Corazón de Patria y entro a la fuerza en la vivienda, y entro con sus bienes manifestando que se quedaría en esa casa que le pertenece a ella, es entonces donde la ciudadana YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZALEZ, logra llegar a un acuerdo con la ciudadana JELLY ALVAREZ, de que les concediera un plazo de 2 a 3 meses para ellos construir la vivienda en el mismo sector y entregarle su casa, y se dejo constancia por medio de un acta que se levanto y firmaron los ciudadanos MIRIAM POLEO Presidenta del comité de la comunidad Corazón de Patria, JELLY ALVAREZ la presunta dueña del casa, ENRY JOSE MORALES MEDINA y YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZALEZ los agraviados.-
5. Que en la mañana de hoy 07 de Agosto del 2013, se presentó nuevamente la ciudadana JELLY ALVAREZ, manifestándoles que no les concedería el plazo acordado, y que desalojaran hoy mismo junto con sus 02 hijos menores de edad.-
SEGUNDO: Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión de los solicitantes está referida a un supuesto desalojo proveniente de una invasión y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado por la parte presuntamente agraviada, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Por lo que este Tribunal visto el señalamiento hecho por los ciudadanos YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZALEZ Y ENRY JOSE MORALES MEDINA, en su carácter de presuntos agraviados, donde manifiestan que existen unos menores de edad en el inmueble objeto del presente recurso de Amparo y actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de resguardar los derechos de los niños y niñas mencionados por los ciudadanos YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZALEZ Y ENRY JOSE MORALES MEDINA, en su carácter antes mencionados, a objeto de que con la decisión que se fuere a tomar por este Tribunal en sede constitucional, no menoscaben los derechos de los niños tantas veces mencionados.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se libró oficio Nro ______________.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EMMA GARCÍA
LCMV/EG/Neil.-
EXP. 3775-13.-

Abg. EMMA GARCÍA, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3775-13, en la solicitud de Amparo Constitucional Interpuesta por los ciudadanos YAUNEISY LERMIT BRICEÑO GONZALEZ Y ENRY JOSE MORALES MEDINA contra JELLY ÁLVAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 08 día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EMMA GARCÍA


EG/Neil.-
EXP: 3775-13.-