REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 19 de agosto de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1537-2013
JUEZA:
Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC:
NAKAY HERNANDEZ
FISCAL:
Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADOS:
OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En el día de hoy, 19 de agosto de 2013, siendo 4:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la Secretaria Acc verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación de los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día en curso funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta se encontraban en las instalaciones del comando cuando reciben llamada telefónica por el canal de emergencia 911, por parte de una persona con tono de voz femenino, quien no se identifica por temor a represarías futuras informando que en el sector 19 de abril de Bicentenario segunda Transversal en un rancho de latón había una persona secuestrada la cual la habían llevado en horas de la mañana en vista de ello se constituye una comisión de funcionarios a borde de unidades en moto con la finalidad de trasladarse a la dirección antes mencionada a fin de verificar la veracidad de dicha información, una vez en la dirección referida avistan en la entrada principal de la calle a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender la huida hacia la parte interna de un callejón que se encuentra adyacente a la calle principal por lo que proceden a darle la voz de alto acatando la orden y continuando los otros funcionarios en marcha hacia la parte alta de la calle donde proceden a realizarle la inspección corporal observando ellos que al momento de inspeccionarlo el ciudadano deja caer un teléfono celular, simultáneamente este funcionario recibe llamada de transmisiones por parte de la comisión que subió hacia la parte alta de la calle, indicando que lograron localizar a un ciudadano amordazado en la parte interna de una vivienda improvisada de Zing y latón y a su vez informándole que habían varios sujetos que se encontraban en la parte externa de la vivienda que observaban la comisión policial emprendieron la huida por la parte trasera de la misma dirección que va hacia una residencia y una zona boscosa indicando que dos de ellos poseían muletas y se fueron hacia la parte de la residencia y que cuatros sujetos huyeron hacia la zona boscosa, seguidamente el funcionario procedió a colectar el teléfono celular dejado caer por el ciudadano resultando ser un vetelca S202, de color blanco, el cual este le realiza la inspección ocular y se percata que en la bandeja de entrada de mensaje de texto se Leía lo siguiente: remitente MANO, el cual decía OK VAMOS A GUARDAR AL LOCO EN EL RANCHIO TE LLAMO PARA QUE NOS ESPERES X EL MERCAL, segundo mensaje EN LA ABANDONADA PORAY TRANKILO LLEGATE PA EL BARRIO Y ACHANTATE HAY CAUSA Y PONLE CLARO A LOS MENORES Q ESCAPE Q VAMOS EN UN VETA CERIO, tercer mensaje LLEGATE PARA BICENTENARIO Y GARITEANOS EL VETA DALE DE UNA Q TE LLEVEN EN UNA MOTO CAUSA, en vista de ello el funcionario procedió a identificarlo siendo el mismo adolescente quien dijo ser y llamarse OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procedieron a resguardarlo en una unidad radio patrulla, acto seguido este funcionario se traslada hacia donde estaba el resto de la comisión donde le informa que lograron liberar a un ciudadano que se encontraba con la cara tapada con una chaqueta de color verde y las muñecas atadas con una trenzas de color marrón, a quien identificaron como Alex Vieira Camacho, de 25 años de edad, quien manifestó que lo habían secuestrado en horas de la mañana en la ciudad de Caracas, en el sector las Mayas en un abasto propiedad de sus padres percatándose los funcionarios que el mismo presentado unas heridas abiertas en la cabeza, por lo que procedieron a trasladaron al nosocomio más cercano a fin de que le presten los primeros auxilios, posteriormente se despliegan los funcionarios por la zona boscosa mientras otros inician un recorrido por la parte trasera de la vivienda improvisada que conduce a dirección de otra residencia logrando observan a los ciudadanos que emprendieron huida y que poseían muletas en la parte interna de una residencia por lo cual solicitan la presencia de los propietarios los mismos le manifestaron no conocer a los ciudadanos y que ellos habían ingresado a la vivienda por la parte trasera de la vivienda y ellos le indicaron a los propietarios que no dijeran nada que no les iba a pasar nada por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección de persona no logrando incautarle nada de intereses criminalística y los trasladan hasta donde está la unidad patrullera en resguardo, seguidamente el funcionario recibe llanada vía transmisiones por parte de uno de sus compañeros que se encuentra en ese procedimiento informando que lograron la aprehensión en la zona boscosa de los ciudadanos primeros descritos procediendo a realizarle la inspección de persona logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón azul y franela azul, un teléfono celular marca Blackberry modelo 8520, al ciudadano que vestía una chemise azul y bermuda gris un teléfono celular marca Black Berry modelo 9320, al ciudadano que vestía franelilla azul y pantalón blue Jeans, le fue incautado un teléfono celular modelo Orinoquia C5120 y al ciudadano que vestía franelilla multicolor y pantalón azul, le fue incautado un teléfono celular marca Samsung color negro modelo GT-C3300K, quedando identificado el primero como PACHECO PEREZ CARLOS EDUARDO, quien vestía camisa azul y pantalón azul de 20 años de edad, el segundo como DAVILA MARRERO ALBERT JOSE, quien vestía chemise azul y bermuda gris, de 21 años de edad, el tercero RAMIREZ VILLAROEL JOSE RICARGO, quien vestía franelilla azul y pantalón blue jeans, de 23 años de edad, al cuarto como ROSAS ROSARIO CARLOS LUIS, quien vestía franelilla multicolor y pantalón azul, de 22 años de edad, al quinto como MIRANDA ZAPATA MANUEL JOSE, quien posee muletas y yeso de 21 años de edad y el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo expuesto proceden a exponerle sus derechos legales y constitucionales trasladándose hasta la vivienda improvisada donde se encontraba el ciudadano secuestrado donde los funcionarios realizan una inspección ocular logrando colectar sobre el suelo una prenda de vestir tipo chaqueta de color verde con azul marca PULL& BEAR, talla 36, la cual se encuentra impregnada con una sustancia pardo rojiza (presunta sangre) unas trenzas de color marrón con rayas beige, una prenda de vestir tipo chaqueta de color negro, marca BOLLBOARD, talla L, y una prenda de vestir tipo sueter de color azul sin marca ni tallas visible y una prenda de vestir tipo franela de color negro, marca SHK, talla 34, al igual que dos teléfonos celulares una marca Blackberry 8520 y uno marca Samsung modelo GT-E3210, por ultimo trasladan todo el procedimiento hasta el comando policial y una vez allí se trasladan hasta el hospital Osio de Cúa, donde se encontraba el ciudadano victima, y una vez presentes ahí se entrevistan con el Galeno de guardia quien diagnostico a la victima múltiples lesiones en el cuerpo y herida abierta en el cuero cabelludo, optando ellos por retornar al despacho y estando allí se presento un ciudadano de nombre Vieira Camacho Tony Ruiz de 31 años de edad manifestando ser hermano de la victima y en relación a los hechos indicó que se encontraba presente al momento que secuestraron a su hermano e indicando que los sujetos se habían llevado a su hermano en un vehículo automotor marca Jeep modelo Wagoneer propiedad de su progenitor, procediendo los funcionarios a notificar al Ministerio Público lo ocurrido, en virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 2° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 5 y ordinal 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotores, y Lesiones Graves previstas en el artículo 415 del Código Penal, y asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo en concurso real de delito establecido en el articulo 88 del Código penal. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente los adolescentes manifestaron su voluntad de declarar, y exponen: el primero OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, en este acto la juez ordena el retiro de la sala del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA para la declaración de OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “Yo estaba en la casa que allanaron, llegaron los policías y yo estaba saliendo. La casa es de dos plantas. Yo estaba en la casa de arriba de la señora ROSA. La señora dice búscame un teléfono para llamar a ALEJANDRA, que es la dueña de la casa de abajo. Entonces yo voy saliendo para afuera y veo un teléfono en la ventana, lo agarre, pero el teléfono le quedaba poca batería. Cuando voy saliendo, voy marcando para llamar a ALEJANDRA y uno de los policías me vio y me llamaron y me pidieron el celular y yo se los entregue normal y el teléfono estaba apagado. Ellos lo prendieron y dijeron que habían unos mensajes, pero yo no vi los mensajes. Me pasaron para dentro de la casa y me estaban pegando, me taparon la cara con la camisa. Me preguntaban donde esta el tipo y yo les decía que no sabía nada. Yo conozco a la señora de la casa porque esa señora es como mi mamá también. En este estado interviene la representación fiscal y solicita realizarle unas preguntas al adolescente. Diga el adolescente que la casa que el describe en su narración, como la casa que allanaron, es la misma casa donde se encontraba la victima secuestrada. Contestó: En una casa de esas que construyo el gobierno. Es todo. Seguidamente, pasa el segundo adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, retirándose de la sala el adolescente GILBER ORTEGA y expone:”En el momento del operativo que dice en el expediente que a mí me agarraron con otro sujeto y a mí me agarraron solo. Y me esposaron, me golpearon y me montaron en la unidad, sin saber nada de lo que estaba pasando. Cuando me llevaron para el modulo de la policía municipal me estaban extorsionando. Que les buscara Bs. 50.000,00, y ellos me soltaban y yo les dije que porque, yo no tenia que darles ningún dinero. En eso me dijeron que sino les daba el dinero me implicaban en un secuestro, y me dejaron en un calabozo. En este estado pide la palabra la representación fiscal para efectuar unas preguntas al adolescente. Diga el adolescente, el lugar donde el dice en su narración que fue aprendido. Contesto. Estaba sentado afuera de la casa de mi tía, ubicada por el Bicentenario. Diga el adolescente, el nombre de la persona que se encontraba en la casa cuando fue aprendido. Contestó: se llama MARIBEL ORTEGA. Es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, una vez oída la exposición del Ministerio Público y oída la exposición de mis representados, revisadas y analizadas las actas procesales esta defensa observa en primer lugar en cuanto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que el mismo fue aprehendido por haber huido cuando vio la comisión policial y lo aprehenden solo además esta defensa deja constancia y consigna copia simple de actas levantadas por el consejo de protección y la defensoría del pueblo donde consta que el adolescente al momento en que fue aprehendido por lo funcionarios de la policía del Municipio Rafael Urdaneta fue severamente golpeado, es por ello que solicito sean remitidas copias certificadas del presente expediente a la fiscalía 22 a los fines que se les abra averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y además que los familiares quieren formalizar una denuncia en contra de los funcionarios, y oído como fue que ambos adolescentes fueron agredidos por los funcionarios esta defensa solicita le sea practicado un examen medico forense a cada uno de mis representados, igualmente esta defensa pudo observar que en las actas procesales no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, además en la declaración de la víctima la descripción que hace de las personas que practicaron su secuestro no concuerdan con las características físicas de los adolescentes presentes en sala, por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita a este tribunal tenga a bien acordar un reconocimiento en Rueda de Individuos donde figuren como personas reconocedoras la victima, su hermano y las personas que manifestaron que los adolescentes con muletas fueron los que ingresaron a sus viviendas, no consta en el expediente la inspección del sitio del suceso donde tenían secuestrado a la supuesta víctima, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico solcito al Tribunal que en caso de ser acordada solicito que la misma sea de posible cumplimiento ya que el entorno social y familiar son personas de escasos recursos y solicito una medida de posible cumplimiento o menos gravosa, solicito se continúe el procedimiento por vía ordinaria, es todo. En consecuencia, solicita se aparte de la precalificación, y en consecuencia se acuerde su libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa como la prevista en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por otro lado solicita que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 2° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y ordinal 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Vehiculo Automotores, LESIONES GRAVES previstas en el artículo 415 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo en concurso real de delito establecido en el articulo 88 del Código penal, Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “G”, lo que se traduce en “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia del SEPINAMI y la “G” prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, es decir, presentación de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de (140 unidades tributarias). CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 6:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO.
LA SECRETARIA ACC
NAKAY HERNANDEZ
EXP. 1537/2013
JC/NH/kv