REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 21 de agosto de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1539-2013
JUEZA:
Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC:
NAKAY HERNANDEZ
FISCAL:
Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO:
Omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
En el día de hoy, 21 de agosto de 2013, siendo ________ horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente E Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la Secretaria Acc verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente Omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche comparece ante el centro de Coordinación Policial Nro Dos (2) funcionario supervisor Martínez Lidio credencial 4163, quien se encuentra adscrito a este organismo, manifestando que se encontraba en labores de servicio e la unidad 1970, conducida por el oficial Saavedra Félix, credencial 3003, y el oficial Ochoa kelvin credencial 4750, momentos para el prestaban labores de patrullaje por la avenida tricentenario de Charallave, adyacente al supermercado Súper Líder, fue llamada la atención de dichos funcionarios por unas ciudadanas las cuales manifestaron que cuando se encontraban a borde de una unidad de transporte público de color rojo, desconociendo mayores detalles de la misma, solo que cubre la ruta estación norte ferrocarril Charallave, varios ciudadanos bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, momentos después procedieron a realizar un recorrido por el sector Madosa donde se hallaban un ciudadano y un adolescente con caracterizas similares a las expuestas por las victimas motivo por le cual se les dio voz de alto para realizar el chequeo correspondiente siendo acatada este por los mismos con las respectivas medidas de seguridad del caso el oficial Ochoa Kelvin realizo la inspección acaparándose 191 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), practicando la aprehensión del mismo motivado hacer reconocido por las ciudadanas victimas posteriormente se le impone de sus derechos constitucionales contempladas en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal y en el 654 de la Lopnna, respectivamente se hizo el traslado del procedimiento a la sede de la estación policial se le notifico vía telefónica a la Fiscal 17° del Ministerio Publico Verónica Petter, indicando esta que el ciudadano fuera trasladado hasta la sede de la fiscalía. Esta representación fiscal precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, es por lo que solicito al tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA y por ultimo solicito se siga las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente manifestó su voluntad de declarar, y expone: Omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, si deseo declarar y expone: “Yo venía bajando por la redoma de Madosa, por la altura de Superlíder, cuando venían los oficiales subiendo por el superlíder me agarraron y entonces me estaban diciendo que donde estaba una pistola que yo tenía, que yo había robado una camioneta y unos teléfonos. Y lo le decía que no podía darle nada porque yo no tengo nada. Por mi barrios todos saben que yo lo que hago es botar la basura. Soy un buen muchacho. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vistas la actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público esta Defensa solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y en ese sentido invoca favor de mi defendido los principios contenidos en LOPNNA de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, ahora bien, a mi defendido al momento de la aprehensión no se le incautó nada de interés criminalístico aunado a ello, no hay testigos presénciales de dicha aprehensión y en consecuencia solicito la nulidad de la actuación policial, por otro lado visto que mi defendido no presenta conducta predelictual, su representante se encuentra presenta en sala, y tiene residencia fija, y por ello solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública y sugiero la establecida en el artículo 582 literal “A”, y en caso que el Tribunal acuerde lo del Ministerio Público solicito que las Unidades Tributarias establecidas por el Tribunal, sea de accesible cumplimiento para su representante. De igual manera esta defensa solicita a este tribunal tenga a bien acordar un reconocimiento en Rueda de Individuos donde figuren como personas reconocedoras de mi defendido. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente Omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B y G”, lo que se traduce en la constitución de DOS (2) personas responsables. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las __________ de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO.
LA SECRETARIA ACC
NAKAY HERNANDEZ
EXP. 1539/2013
JC/NH/kv