REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 21 de agosto de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1540-2013

JUEZA:
Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC:
NAKAY HERNANDEZ
FISCAL:
Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO:
OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

En el día de hoy, 21 de agosto de 2013, siendo 4:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la Secretaria Acc verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día 19 de agosto del año en curso funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Independencia se encontraban en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siguientes siglas P-217, en compañía del funcionario OFICIAL FREDDY TORRES, en la calle principal de la urbanización Dos Lagunas del Municipio Independencia, específicamente en las adyacencias del mercado municipal, fuimos abordados por una ciudadana y un ciudadano, quienes manifestaron que minutos antes tres ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojado de un vehículo FORD FIESTA POWER DE COLOR NEGRO, de su propiedad, asimismo de sus pertenencias, en vista los hechos procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando visualizar específicamente la estación de servicio BP, ubicada en la carretera nacional La Raiza, un vehículo con las mismas características aportadas por los agraviados donde para el momento se desplazaron tres ciudadanos, motivo por el cual le indicamos al ciudadano conductor que se aparcara a un lado de la arteria vial, el mismo haciendo caso omiso acelerando la marcha del vehículo dándose a la fuga originándose una persecución en dirección del Alto de Soapire, una vez allí el vehículo impacta contra una de las defensas, desbordando de manera violenta los ciudadanos desconocidos del mismo emprendiendo veloz huida con dirección a la zona boscosa, dejando dicho vehículo en calidad de abandono en plena arteria vial, por lo que procedieron a aparcar la unidad policial a un lado de la arteria vial, procediendo a su persecución a pie logrando la aprehensión de dos de los ciudadanos a pocos metros del lugar, no se logro incautarle a ninguno de estos ningún objeto de interés criminalístico, asimismo percatándose que uno de estos era un adolescente, en vista de esto el funcionario actuante realizó llamada radiofónica a la sede del despacho policial solicitando apoyo con otra unidad policial trasladando a los ciudadanos a la sede del comando central y de acuerdo a la diligencia policial realizada procediendo los funcionarios a notificar al Ministerio Público lo ocurrido, en virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho, Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotores, Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, y se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó su voluntad de declarar, y expone: “Yo estoy almorzando en el apartamento y baje a comprar la leche y la azúcar para la hija mía, cuando vamos bajando venia la patrulla, nosotros éramos cuatro (4). Los policías nos pidieron la cédula y nos montaron en el jeep. Nos llevaron y unos policías estaban manejando un carro, agarraron unos reales, se repartieron ese dinero y nos mandaron a que bajáramos la cabeza para que no viéramos nada. Yo no se ni manejar, ni moto ni carro, y allí debe quedar huellas de quien se lo robo. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vistas la actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público esta Defensa solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y en ese sentido invoca favor de m defendido los principios contenidos en LOPNNA de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, ahora bien a mi defendido al momento de la aprehensión no se le incautó nada de interés criminalístico aunado a ello, no hay testigos presénciales de dicha aprehensión y en consecuencia solicito la nulidad de la actuación policial, por otro lado visto que mi defendido no presenta conducta predelictual, su representante se encuentra presenta en sala, y tiene residencia fija, y por ello solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública y sugiero la establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y en caso que el Tribunal acuerde lo del Ministerio Público solicito que las Unidades Tributarias establecidas por el Tribunal, sea de accesible cumplimiento para su representante y que se le realice examen medico psicológico a mi defendido, por otro lado solicita que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 y 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Vehículo Automotores. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “G”, lo que se traduce en “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia del instituto SEPINAMI y la “G” prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, es decir, presentación de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de (70 unidades tributarias). CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO.

LA SECRETARIA ACC

NAKAY HERNANDEZ




EXP. 1540/2013
JC/NH/kv