REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 21 de agosto de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1541-2013
JUEZA:
Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC:
NAKAY HERNANDEZ
FISCAL:
Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO:
OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En el día de hoy, 21 de agosto de 2013, siendo 5:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la Secretaria Acc verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde compareció por ante el Centro de Coordinación Policial de Rafael Urdaneta el funcionario OFICIAL AGREGADO PIÑANGO RAFAEL, funcionario adscrito a este mismo órgano policial, quien informa que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 053, en compañía del funcionario Oficial Torres Daniel, a bordo de la unidad moto 066, para el momento que nos trasladamos por la avenida perimetral de Cúa, recibimos llamada vía telefónico por ante la central indicando que habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona de voz masculino, quien no se identifico por miedo a futuras represalias, indicando que en una unidad de transporte público que cubre la ruta de Cua-Betania, de color blanca habían abordado dos ciudadanos en la entrada del sector san miguel, quienes presuntamente en otras oportunidades habían cometido robos a las unidades de transporte público, a su vez indico el ciudadano denunciante que los mismos portaban como vestimenta Short tipo playero multicolor, uno franelilla fucsia y otro franelilla gris y que ambos portaban bolso tipo koala de color negro, en vista de esto procedimos a trasladarnos a la carretera nacional Cua- San Casimiro, a fin de ubicar la unidad de transporte antes mencionada, logrando observa a la altura del sector Aparay de Cúa, una unidad de transporte público signada con el n° 05m adscrita a la línea asociación conductores de la Guadalupe, seguidamente mediante señas le indique al conductor de la referida unidad que detuviera la marcha, optando el mismo por acatar la orden, seguidamente procedí a abordar la unidad e indicarle a los pasajeros de sexo masculino que descendieran de la unidad, notando que al final de la unidad de transporte se encontraban dos ciudadanos con las característicos similares a las portadas por la central, percatándome que los mismos adoptaron una actitud evasiva, apresurando el paso para descender de la unidad por puerta posterior, por lo que rápidamente le di la voz de alto, siendo esta acatada por los mismos, seguidamente le indique a mi compañero que les realizara la inspección personal de rigor amparándome en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal logrando incautarle dentro del bolso tipo koala, de color negro sin marca visible, el cual contenía en su parte interna un (1) arma blanca tipo cuchillo, en la cual se puede apreciar la siguiente descripción ESCALIBUR INOX STAINLESS STEEEL BRASIL, en su parte posterior se encuentra embalado con una cinta adhesiva de color negro y con hilo rosado, en el momento que procedí de ir en busca de los pasajeros de la unidad que fungieran como testigos me percato que la mayoría se habían ido del lugar, solicitándole a los que se quedaron presente la colaboración, esto negándose rotundamente por miedo a futuras represalias, asimismo procedí a entrevistarme con el conductor de la unidad de transporte, quien manifestó que tampoco rendiría declaraciones puesto que esa era su ruta de trabajo y el sustento de su familia por lo que no le convenía rendir dichas declaraciones, posterior a esto proceda identificar el ciudadano quien para el momento dijo ser llamado OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y nunca cedulado de nacionalidad colombiana, posterior a esto se procedí a pedir refuerzo presentándose la unidad radio patrulla 018, comanda por el ciudadano Oficial Felipe Ruiz en compañía del Oficial Toro Manuel, donde se hizo efectivo el traslado, y una vez presente en sala de la sede procedí a llamar a fiscalía siendo esta atendida por la doctora Zulay Gómez, quien indico que la orden la dejaran bajo su despacho, en virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en los artículos 458 en concordancia con el 482 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 del Código Penal. Solicito se le imponga las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, por ultimo solicito se siga las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó su voluntad de “No desear declarar”, es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vistas la actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público esta Defensa solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, asimismo, difiero de la precalificación fiscal, y en ese sentido invoco a favor de mi defendido los principios contenidos en LOPNNA de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño. Ahora bien a mi defendido al momento de la aprehensión no se le incautó nada de interés criminalístico aunado a ello, no hay testigos presénciales solo el dicho de los funcionarios policiales, por otro lado visto que mi defendido no presenta conducta predelictual, no riela acta de entrevista donde indique que mi defendido en momento alguno haya tenido tentativa de cometer un hecho punible, y por ello solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, por otro lado solicita que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en los artículos 458 en concordancia con el 482 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 y 277 del Código Penal, Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, detención para su identificación contenida en el Artículo 558 de la LOPNNA, hasta por 96 horas o si se lograra antes la identificación del mismo, cesará de inmediato la detención y posterior a su identificación las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “C” y “D”. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 6:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO.
LA SECRETARIA ACC
NAKAY HERNANDEZ
EXP. 1541/2013
JC/NH/kv