REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, 24 de Agosto del 2013
203° y 154°

AUTO MOTIVADO


Exp. 1553-2013

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y LA COSA PUBLICA.

SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA


En el día de hoy, 24 de Agosto de 2013, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien en momentos en que funcionarios Inspectores Jefes Zabala Miguel, Zarraga José, Inspectores Santander Luis, Moreno José y Omaña Liliana, Detective Jefe Chauran Wilger en las unidades P-AA10 y P-EB1G, en la Urbanización Salamanca, Etapa III, Calle 5DI, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en el momento en que iban a practicar una Orden de Allanamiento N° MP21-P-2013-014683 de fecha 20-08-2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a una residencia con fachada elaborada en bloques y cemento, revestida en pintura de color blanco con puertas y rejas elaboradas en metal negro, se aglomeraron una horda de personas vecinas, quienes tomaron una actitud hostil contra la comisión, lanzando golpes de pies y manos y objetos contundentes, tratando de desarmar a la comisión, profiriendo palabras obscenas obstaculizando el desarrollo del procedimiento; por lo que fue necesario hacer uso progresivo de la fuerza para resguardar la integridad física de los funcionarios y terceros, logrando capturar a cuatro (4) personas quienes luego de ser sometidas y controladas se les practicó revisión corporal, amparados en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico lo cual fue infructuosa, de seguido al inquirírseles sus identificaciones se percataron que uno de estos era un adolescente el cual se encuentra presente en sala. Posteriormente una ciudadana del sector aborda a los funcionarios actuantes, quien no se identificó por temores a represalias, informando que uno (1) de los cuatros (4) ciudadanos aprehendidos pertenece a la banda de El Nene, y que el mismo se encuentra involucrado en la muerte de Carlos Eduardo, quien perdió la vida hace meses atrás; luego se traslada a la despacho policial y una vez allí un funcionario policial se dirige al despacho de esa sede a fin de verificar la información aportada por la ciudadana antes referida, quien luego de una breve espera constata que en ese despacho se inició una investigación por un delito contra las personas (Homicidio) el día 17-05-2013, donde figura como víctima Carlos Eduardo Jiménez de 24 años de edad, hoy occiso; donde figuran como investigados: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Lagrima, Nene y Alejandro, para posteriormente notificar al Ministerio Público lo ocurrido, en virtud de los hechos narrado el Ministerio Público procede a imputarle al adolescente presente en sal de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013 donde perdió la vida el ciudadano Carlos Eduardo Jiménez de 24 años de edad, que de las investigaciones hechas para aquella fecha por el Eje Contra Homicidios de los Valles del Tuy, como lo son Acta de Investigación penal donde dan cuenta a las autoridades policiales donde dan cuenta de la muerte del occiso y de las primeras entrevistas a familiares y testigos, Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, Fijaciones fotográficas de distintos ángulos al cadáver, Acta de Levantamiento del cadáver, Inspección Técnica al cadáver en la Morgue del CICPC, así como las actas de entrevistas del testigo N° 1, Ampliación de Entrevista al testigo N° 1 donde señalan al adolescente presente en sala como una de las personas que portando arma de fuego le ocasionan la muerte al hoy occiso. En virtud de ello, esta representación Fiscal, Precalifica el presente hecho, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 83 y 424 todos del Código Penal; por lo que solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y se decrete la continuación del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar”, y expone: “Cuando hicieron el asesinato de Carlos Eduardo, en Salamanca yo no estaba ahí y tengo testigo. Yo no puse resistencia, yo salí normal, luego me llevaron a Santa Teresa y me dijeron que estaba implicado en un homicidio. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora pública quien expone: vistas la actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido; esta Defensa solicita la continuación del procedimiento por los tramites de la vía ordinaria, y en ese sentido invoca favor de m defendido los principios contenidos en LOPNNA, de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del Adolescente. Ahora bien tanto de la declaración de mi defendido, como de las actas policiales, no sabemos a ciencia cierta como fue en realidad la aprehensión de mi defendido, pues en el acta policial manifiestan que las personas del lugar estaban actuando de forma violenta, y no existe un informe, ni ningún acta medica que nos infiera o nos señale de manera alguna cual fue la agresión a lo que fueron sometidos los funcionarios actuantes. No rielan a las actas inspección técnica, ni testigos que puedan avalar los dichos de los funcionarios policiales. Por otro lado la defensa solicita al Tribunal, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, como lo son presentaciones periódicas. En caso de este Tribunal acordar lo solicitado por la vindicta pública, con relación a la medida de fiadores, solicito que la misma sea de posible cumplimiento. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación realizada por la vindicta Pública, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 83 y 424 todos del Código Penal. Ahora bien, quien aquí decide, aprecia que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, acogiéndose las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento por tramites de la vía Ordinaria, para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, y el grado de participación del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “G”, lo que se traduce en: “B”, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del instituto SEPINAMI y la “G”, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, es decir, la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.). CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al instituto SEPINAMI, remítase junto con oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda se ordena remitir el presente expediente junto con oficio; una vez culminado el receso Judicial. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ PROVISORIA


ABG. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC.

ROSA PRIMERA.

Exp. 1553-2013.
JC/NH/maigualida