REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 28 de agosto de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1574-2013
JUEZ PROVISORIO: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC: ROSA PRIMERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. RAFAEL SIMANCAS Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
En el día de hoy, 28 de Agosto de 2013, siendo las 5:00 P.M., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita a la Secretaria Acc., verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y la Defensa Pública Abg. RAFAEL SIMANCAS, la representante ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ ACEVEDO, en su condición de madre del adolescente. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representante Fiscal, actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde del día 28-08-2013, cuando los funcionarios policiales adscrito a la policía Municipal de Tomas Lander, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente en las adyacencias del establecimiento comercial Moto Repuestos Giovanni de Ocumare del Tuy, cuando recibieron llamada radiofónica por parte del Oficial Agregado LOPEZ ALEXIS, quien les informó que un ciudadano quien vestía blue jeans color azul y franela de color gris había perpetrado un robo a mano armada a unos ciudadanos en la calle Cristóbal Colon, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a trasladarse con la premura y precaución del caso gasta la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar la situación que presuntamente se estaba llevando a cabo en dicho lugar, una vez adyacente a la calle Cristóbal Colon lograron avistar un ciudadano quien venía caminando apresurada con la vestimenta antes descrita quien al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender veloz carrera a una infraestructura en construcción la cual se encuentra abandonada, por lo que procedimos a descender de las unidades dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, originándose una breve persecución a pie, a su vez el ciudadano en cuestión desenfundo su arma de fuego efectuando disparos en contra de la comisión, procediendo resguardar nuestra integridad física, logrando el ciudadano en mención internarse en la fachada en construcción, por lo que nuevamente dándole la voz de alto indicándole que desistiera de su actitud agresiva en el mismo orden de ideas realice llamadas vía radiofónica al centro de operaciones policiales, siendo atendida por el jefe de área a quien en vista de la situación le solicite apoyo con mas funcionarios y unidades radio patrullera; seguidamente los funcionarios policiales con la precaución procedieron del caso a ingresar sigilosamente hasta el interior de la infraestructura en mención, logrando avistar en un rincón al ciudadano en conflicto quien mantenía empuñada en su mano izquierda un objeto alusivo a un arma de fuego a quien nuevamente se le dio la voz de alto acatando la misma, a su vez manifestando que era menor de edad, retomando el control de la situación, por lo que se le realizo la debida inspección de personas al adolescente en mención, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal pena, procediendo a realizarle la debida inspección corporal al adolescente en cuestión, logrando incautarle en su mano derecho un koala, contentivo en su interior billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal el cual colecto y coloco en resguardo, en el mismo orden de ideas logrando incautarle en su mano izquierda un objeto alusivo a un arma de fuego elaborada en metal de color plateado, la cual colecto y coloco en resguardo, por lo cual los funcionarios policiales en vista de estar en presencia de una presunta comisión de un hecho punible, de manera flagrante, según el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos constitucional y procedieron a abordar al adolescente en cuestión y la evidencia de interés criminalístico en la unidad policial con las siglas 032, de la misma manera abordando a los ciudadanos victima a la unidad policial 027, procediendo a trasladar el procedimiento hasta ubicarlo en la urbanización Casa Blanca frente al estadio de softbol Eduardo Blanco, donde una vez en la instalación policial procedieron a la identificación plena del adolescente en cuestión de las siguientes maneras OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de igual manera los ciudadanos testigos quedaron identificados como Carmen Echegaray y Moisés Hernández, asimismo la evidencia de interés criminalístico arrojo las siguientes característica, Un (01) arma de fuego tipo pistola marca brownings, modelo cal 7m/m65, calibre 7.65 mm, serial 37822, color plateado, con unas inscripciones en la parte izquierda del conjunto móvil donde se puede leer Frabrique Natioanle Darmens de Guerre Herstal Belgique, Brownings Patent Depose y en su parte derecha unas inscripciones alfa numéricas donde se puede leer 37822, contentivo en su interior de un cargador de color negro sin balas. Dos (02) un koala marca Acadia, confeccionado en tela de color azul con gris contentivo en su interior de ciento noventa y ocho billetes elaborados en papel moneda de aparente curso legal la denominación de cien bolívares, para un total en billetes de diecinueve mi ochocientos bolívares (19800), seguidamente trasladaron las actuaciones hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valles del Tuy, donde una vez en dicho ente se informo el motivo de su presencia a su vez suministrándole los datos del ciudadano en cuestión, así como el arma de fuego colectada, posteriormente luego de una breve espera fueron informado que el ciudadano en cuestión no presente ningún tipo de registro ante el sistema integrado de información policial, en el mismo orden de ideas le informo que el arma de fuego recuperada no registraba ante el sistema integrado de información policial, por lo que procedieron a retornar al centro de coordinación policial, finalmente dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a la doctora Zulay Gómez, Fiscal 17° del Ministerio Público, informándole de los hechos antes narrados y de las diligencias realizadas, quien manifestó que le tomaran entrevista a los ciudadanos testigos y que el día jueves 29 de agosto del presente año se le realizara la debida reseña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al infractor y se le remitieran las actuaciones correspondientes a su despacho; en virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecido en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se decrete la continuación del procedimiento ordinario”. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA“No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Este Representante de la Defensa Publica según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el interés superior del niño, invoco los principios procesales previstos en la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad en beneficio de mi patrocinado en cuanto a la Precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico esta Defensa se opone a la misma ya que al revisar las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Tomas Lander no indican de manera clara la participación de mi defendido, considero que es importante y necesario para el buen desarrollo de la investigación la práctica de diligencia propias de la defensa para esclarecer los hechos, y por ello se solicita en este momento que sea ventilado el proceso a través de la vía del Procedimiento Ordinario, ya que no consta la declaración de la persona que presuntamente tenía en su poder el presunto objeto (koala) donde se encontraba el presunto dinero plasmado en las actas procesales y en la cadena de custodia, así mismo no cursa experticia de reconocimiento técnico legal de la supuesta evidencia incautada y mucho menos podemos apreciar el resultado de la experticia documentológica para determinar con certeza que sea dinero de curso leal real, ya que el mismo podría ser falso, así mismo y en este orden de idea ocurre lo mismo con la presunta arma de fuego incautada a mi defendido, es importante recalcar que en dicha aprehensión e incautación del arma de fuego reflejada en las actas no se encontró ninguna persona hábil ni conteste que de fe que el mismo portaba dicha arma de fuego así como tampoco que el mismo se opuso a la aprehensión como aparece plasmado en las actas, es por ello que solicito la libertad plena e inmediata de mi patrocinado, ya que el mismo no presenta ninguna solicitud ni registro por ante el Sistema de Información Policial, por otro lado visto que la representante de mi defendido se encuentra presenta en sala, y tiene residencia fija, y de ser criterio de este tribunal de acordarle alguna de las medidas cautelares de las establecidas en el Articulo 582, sugiero que sea la establecida en el literal “B”, y si es criterio de este honorable juzgado de acordar la medida cautelar prevista en el articulo 582 establecida en el literal G, sea de posible cumplimiento, motivado a que el grupo familiar es de pocos recursos económicos, y por ultimo solicito en este acto una copia simple de la presente acta de audiencia de presentación. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO establecido en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge a las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce en la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos (2) o más personas idóneas o caución real; siendo en este caso, constitución de dos (2) fiadores que en su conjunto o separadamente hagan la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 UT). CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Tomas Lander del Estado Miranda, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 7:15 de la noche. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA
EXP. 1574/2013
JC/RP/kv