REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Charallave, 31 de agosto de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1576-2013

JUEZA:
Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA ACC:
ROSA PRIMERA
FISCAL:
Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y VIOLACION
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.140.
IMPUTADO:
OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En el día de hoy, 31 de agosto de 2013, siendo 10:30 horas de la mañana; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita a la Secretaria Acc verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: La Representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, y el Defensor Privado ABG. JOSE LUIS GRATEROL MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.140. En esta misma fecha, este tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación para el mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Siendo las 8 horas de la noche del día jueves 29-08-2013, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje vehicular por las residencias las lucias a bordo de la unidad radio patrullera UP-02, recibieron llamada radiofónica de parte de la central por el despacho de guardia quien les indico que en el parcelamiento de MALLA VEN específicamente detrás del depósito de DANIEL GAS (EL LLENADERO), se encontraba una adolescente amarrada y todo ensangrentada, presuntamente víctima de una violación, por lo que se constituyeron en comisión hacia el sector antes mencionado, al llegar al sitio efectivamente si se encontraba una adolescente que estaba amarrada e inconsciente en el piso, por lo que procedieron a hacer la fijación fotográfica del lugar de los hechos y de inmediato trasladaron a la adolescente al hospital Luis Razetti, donde la víctima fue atendida el galeno de guardia Dra María Nervaez, mientras atendían a la víctima se presentaron los padres del adolescente a quienes manifestamos las condiciones en que habíamos encontrado a su hija quien quedo identificada como OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, datos que fueron subintrados por sus padres, después de una breve espera la Dra emitió el respectivo informe médico e indico que la victima ya había recobrado el conocimiento, luego la víctima le manifestó a sus padres y al funcionario que cuando iba subiendo por la casa de su ex novio OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el mismo la sorprendió por detrás y comenzó a ahorcarla con una camisa, luego la amarro con una tira agarro una piedra y la golpeó varias veces en la cabeza, también pico una botella y la corto en el cuello en eso ella estaba desmayada y consciente y sintió cuando el rompió la ropa y ella pensaba que la había violado, seguidamente el funcionario le pregunto a la adolescente que si sabia donde vivía el referido ex novio manifestando que el victimario vivía en el sector Mamonal parte alta casa sin numero en la entrada de malla ven y que no tenía ningún inconveniente en acompañarlo constituyéndose los funcionarios en comisión hasta la dirección antes mencionada. Al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta saliendo un adolescente quien vestía para el momento un blue jeans de color azul, una camisa de color verde y unos zapatos de color beige quien fue señalado por el padre de la adolecen como el que había agredido y violado a su hija OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitándole una vez identificado que saliera de la vivienda quien sin poner resistencia alguna salió del recinto, seguidamente al realizarle la respectiva inspección corporal, amparado en el Artículo 191 del COPP, se le incauto un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, serial 122112962969, de colores blanco y azul quedando identificado el adolescente aprehendido como OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, posteriormente se traslado al adolescente aprehendido al Centro de Coordinación Policial efectuándose llamada a la Fiscal 17° del Ministerio Público, en virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO establecido en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto en el articulo 374 Ejusdem. Solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes, por ultimo solicito se siga las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar” y expone: “Lo que dicen los policías lo que ocurrió con la muchacha yo no sé nada, porque cuando yo salí de mi casa la conseguí a ella ya desmayada y no sabía qué era lo que le había sucedido y que gracias a un vecino que fue el que me ayudo. Cuando la reconocí, la intente ayudar y le quite una cosa que tenía en el cuello que la tenia amarrada en el cuello que la estaba ahorcando que fue por eso que los policías me consiguieron rastros de sangre en mis zapatos y en mi pantalón, yo no sé porque ella estaba diciendo que yo le hice todo eso, a lo mejor por los golpes que le dieron debe ser es todo. En este estado la representante de la vindicta pública solicita se le concede el derecho a realizarle unas preguntas al adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez, le cede el derecho a formular las preguntas al adolescente presente en sala. PRIMERO: ¿Diga el adolescente si conocía a la victima antes que sucedieran los hechos? CONTESTO: si. ¿Diga el adolescente si tenía alguna vinculación con la victima? CONTESTO: ella fue mi novia hace varios tiempos. TERCERO: ¿Diga el Adolescente cuando fue la última vez que usted la vio a ella? CONTESTO: yo la vi un día antes cuando ella fue a buscar su teléfono, porque un día yo venía subiendo a mi casa, porque ya no teníamos nada, no nos tratábamos ni nada entonces ella me quito mi gorra y yo le quite el teléfono y le dije devuélveme la gorra y yo te doy tu teléfono y ella me dijo llévatelo y me fui con el teléfono, después me dijo su hermano que ella iba para mi casa a buscar el teléfono y nunca llego a la casa. CUARTO: ¿Diga usted las características del teléfono? CONTESTO: es un teléfono blanco con azul, no se la marca es como uno de esos bolivarianos. QUINTO: ¿diga el adolescente que hizo cuando vio a la muchacha allí? CONTESTO: yo la encontré en un lugar un poco más retirado de la casa donde vivo. SEXTO: ¿Diga el adolescente a qué hora aproximadamente? CONTESTO: no sé muy bien qué hora era. Eran por ahí como más allá de las 7, pero no sé exactamente qué hora eran. Es todo”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Vista la exposición del ministerio publico que califica las actuaciones como homicidio y violación, la defensa rechaza, niega y contra dice la apreciación dada por el Ministerio Público, razón por la cual y vista que faltan actuaciones complementarias por realizar como son los exámenes ginecológicos al igual que establecer en sí, el autor, si existiere de quien se presume perpetro los hechos, en razón que el adolescente ha manifestado en esta sala que el observo y manifestó que en un tiempo pasado fue su novia, el lugar donde la consiguió, me hace ocurrir una duda, porque una de las preguntas que le falto hacer acá fue si cuando consigue a la muchacha el dio parte a las autoridades para determinar así de donde llego la información dada la magnitud del delito. Y la otra es como el menciono a un vecino que lo ayudo, que diga este como se llama. A LO QUE EL ADOLESCENTE CONTESTO: Cuando conseguí a la muchacha no llame a ninguna autoridad policial, pero un vecino llamado RENZO, que no se su apellido fue el que me ayudo. Es todo
Ahora bien, en razón de que observa la defensa que no hay elementos para determinar si estamos en presencia de un homicidio frustrado y el delito de violación, hay que realizar examen médico psicológico, considera la defensa que se debe tramitar esta causa por el procedimiento ordinario para que se realicen las diligencias para continuar con el proceso de la investigación, los elementos que se deberían realizar si existirán, por los delitos que la fiscalía hace la calificación jurídica y de igual forma en vista de que nos encontramos en lo previsto en el articulo 628 LOPNNA 2do parágrafo, considera esta defensa que para que exista la privativa de libertad, deben darse los elementos de estos numerales como lo son el a, b y c de dicho artículo y en total consideración solicita esta defensa una medida de libertad a mi representado y en el Momento que lo requiera el tribunal puede ser localizado, pues el lugar donde habita es un lugar cercano a la jurisdicción, así que no hubiera posibilidad de algún intento de fuga ni cualquier otro tipo de actuación que pudiera venir del imputado para poder ocurrir a cualquier acto del proceso . Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO establecido en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto en el articulo 374 Ejusdem. Asimismo, qquien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos denunciados no se encuentran evidentemente prescritos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, tal y como lo solicitan ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida solicitada por la representación fiscal, esta jurisdicente observa: LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, es una medida que procede en la fase de investigación, una vez sea solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad, es decir, debe ser acorde la sanción con el hecho punible denunciado. El lapso de duración de la misma debe ser sólo de noventa y seis (96) horas, lapso dentro del cual, la representación fiscal deberá consignar el escrito acusatorio. En el caso contrario la medida deberá cesar, pudiendo ser sustituida por otra medida menos gravosa. Ahora bien, de producirse la acusación, luego de la detención y dentro del lapso antes indicado, el adolescente continuará detenido, debido a que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Esta medida es totalmente procedente, cuando se cumplan las dos (2) condiciones establecidas en la Ley para la procedencia de la misma, como lo son el Fumus Boni Iuris, requerido para cualquier medida de coerción personal (vinculación con un hecho punible), concurra además el Periculum In Mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar. Por lo antes expuesto, bajo el análisis anterior y en vista de que en el caso que nos ocupa la representación fiscal precalifica los hechos denunciados como quedó establecido en el primer particular de esta dispositiva; y visto de la misma forma que los delitos anteriormente establecido merecen como sanción definitiva la privación de libertad; es por lo que se ordena imponerle al adolescente presente en sala, OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya plenamente identificado Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el Artículo 559 de la LOPNNA. Líbrese boleta de ingreso al instituto SEPINAMI y remítase con oficio. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 1:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO.

LA SECRETARIA ACC

ROSA PRIMERA





EXP. 1576/2013
JC/RP/kv