REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 14 de Agosto de 2013.-
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 1963/2013
JUEZ TEMPORAL: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
FISCAL: Dra., ZULAY GOMEZ, (MANUEL ORANGEL BERNAL HERERA) Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.545.511.-
VICTIMA: KIRA EVELIN AGELVIZ.-
DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., JOSE GREGORIO FERRER (ESPERANZA PEREZ).-
SECRETARIA : Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), a las 11:00 am., oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Donde nació el 08-02-97, de profesión u oficio: Ayudante de herrería, Residenciado: Betania II, torre 38, piso 3C, Aptto 3C, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de KIRA EVELYN AGELVIZ (V) y SIMON ALEJANDRO MARIN (V), titular de la cédula de identidad Nº V-25.545.511.- quienes se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública. Abg., JOSE GREGORIO FERRER, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta audiencia la ciudadana: KIRA EVELYN AGELVIZ, Cédula de identidad N. V-15.585.309, representante legal del adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.545.511, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó a los Adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibidem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA EN REPRESENTACIÒN DE LA FISCAL (17) Dra., ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: Actuando en mi Carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículo 45 numeral 2, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presentó formal y oral ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y en atención a la normativa señalada deja constancia que en el presente caso donde el objeto del delito de hurto recayó sobre un artefacto electrodoméstico (televisor) y una bombona de gas propiedad de la ciudadana KIRA EVELYN AGELVIZ, madre del adolescente imputado y victima en la presente causa, quien esta dignamente representada por el Ministerio Público, quien defiende los intereses de la misma, aunado a ellos consta en autos su notificación para la presente Audiencia, el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el siguiente: En fecha 24/03/2013, aproximadamente a la 01:50 pm quienes recibieron la ciudadana KIRA EVELIN AGELVIS en la sede del Destacamento Sur quien manifestó querer formular una denuncia, con motivo del robo de unos artefactos eléctricos de su propiedad que le habían sido hurtados de su hogar, motivo por el cual después de tomar la respectiva denuncia en apoyo a la ciudadana KIRA AGELVIZ quien había manifestado tener conocimiento que uno de sus vecinos tenia posesión de un televisor de su propiedad se trasladaron hasta la urbanización ciudad betania II araguaney 38 piso 3, aptto 3c y al llegar al lugar se percataron que el apto se encontraba parcialmente desamoblado seguidamente la victima os condujo hacia el segundo piso al apto donde presuntamente se encontraba su televisor al llegar al lugar tocan la puerta abre una ciudadana y posteriormente ven un sujeto sentado en una silla viendo televisión y la ciudadana victima manifestó que ese era de su pertenencia motivo por el cual detienen al ciudadano y le realizan el chequeo personal no encontrándole objeto de interés criminalistico solicitándole su identificación identificándolo NIÑO COHO MARLON HABRAHAN de 28 años de edad, a quien se le incauto un televisor de 21 pulgadas marca rivera modelo RT-21CHF, una vez detenido el ciudadano informa a la comisión el se lo había comprado a un señor llamando Orangel Ramírez quien es el dueño de una bodega llamada hijos del rey que está ubicada al frente de los aptos lugar por el cual se trasladaron al lugar antes indicado por el ciudadano donde la ciudadana victima observa otras de sus pertenencias que se encontraban en el mostrador del mencionado negocio motivo por el cual realizan la detención preventiva del ciudadano realizándole la revisión respectiva corporal no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico identificándolo como ORANGEL RAMIREZ BAUTISTA de 41 años de edad, a quien se le incauto una bombona de gas marca vengas de 10 kls, posteriormente trasladaron a los ciudadanos a la sede de Destacamento sur ubicado en tomas lander, Ocumare del Tuy, conde le imponen de sus derechos y garantías legales y constitucionales, procediendo a realizar posteriormente un patrullaje por el lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidades de dar captura a los ciudadanos indicados por la ciudadana denunciante, logrando dar captura a un adolescente manifestando la ciudadana victima como su hijo y como uno de los principales autores del hurto de sus pertenencias procediendo a realizarle el chequeo personal respectivo no se le incauto nada de interés criminalistico. Quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.545.511. El Ministerio Público deja constancia que expone oralmente cada uno de los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible los cuales se encuentran detallados en el escrito acusatorio.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputados específicamente el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.545.511, encuadra dentro del tipo penal de autor en el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, ya que el adolescente MAIKEL ALEJANDRO MARIN GALVIZ, en compañía de los ciudadanos ya identificados en actas ingresaron a la parte interna de la residencia ubicada en la urbanización ciudad betania II, Araguaney 38, piso #, Apartamento 3c y lograron sustraer un artefacto eléctrico (televisor) y una bombona de gas marca ven-gas, perteneciente a la victima de marras. Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de pruebas obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de Ley se señala este Capitulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.
Esta Representación Fiscal, solicita la aplicación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.545.511, ampliamente identificado, de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
A los fines de que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescente imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.545.511, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios efectivos militares SM/2 CASTRO MONASTERIO NEL, SM/3 ABREU MENDOZA NELSON, S/1 HERRERA OCHO LEONARDO, COLINA BASTIDAS CLENIN, adscritos al Destacamento Sur del Regimiento Miranda del Comando Nacional Bolivariana, el cual consta en Acta Policial, N CNGP-RM-D-SUR-2DA-CIA-SIP:051, de fecha 24 de Marzo de 2013. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que son pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo aprehensión del mismo, igualmente indique el conocimiento en que obtuvieron información sobre el hecho que los adolescentes en compañía de otro ciudadano ya identificado se encontraban cometiendo las características de las evidencias incautadas a los adolescentes supra mencionados. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como YORKIS JESUS DUARTE ROSALES, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: CNGP-RM-D-SUR-SIP-003/ de fecha 25 de marzo del año 2013, rendida por ante el comando nacional Guardia de Pueblo-Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Ocumare del Tuy(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. TERCERO: se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado RODRIGUEZ ELEIDYS cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: CNGP-RM-D-SUR-SIP-025/ de fecha 24 de marzo del año 2013, rendida por ante el comando nacional Guardia de Pueblo-Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Ocumare del Tuy(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. CUARTO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano COCHO BLANCO WUISLESYBY ZUBEY, cuyos Datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: CNGP-RM-D-SUR-SIP-002-13/ de fecha 25 de marzo del año 2013, rendida por ante el comando nacional Guardia de Pueblo-Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Ocumare del Tuy(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. QUINTO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana identificada como KIRA EVELIN AGELVIZ MURILLO, cuyos Datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: CNGP-RM-D-SUR-SIP-002-13/ de fecha 25 de marzo del año 2013, rendida por ante el comando nacional Guardia de Pueblo-Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Ocumare del Tuy(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. SEXTO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como NIÑO COCHO MARLON ABRAHAN, cuyos Datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: CNGP-RM-D-SUR-SIP-002-13/ de fecha 25 de marzo del año 2013, rendida por ante el comando Nacional Guardia de Pueblo-Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Ocumare del Tuy(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como RAMIREZ BAUTISTA ORANGEL cuyos Datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: CNGP-RM-D-SUR-SIP-001-13/ de fecha 25 de marzo del año 2013, rendida por ante el comando Nacional Guardia de Pueblo-Regimiento Miranda, Destacamento Sur-Ocumare del Tuy(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO) cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. OCTAVO: Se ofrece el Testimonio del Funcionario AGENTE ELMIGER JHAKSON, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Adscrito a esta Sub. Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL: N° 9700-053-571. (SE OFRECE EL TESTIMONIA DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL) *SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 9700-053-571, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. El testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizo la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de la evidencia incautada al adolescente imputado. NOVENO: Se ofrece el Testimonio del Funcionario EXPERTO DETECTIVE GONZALEZ IVANA, Técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta AVALUO REAL: signado con el N° 9700-053-175, FE FECHA 26-03-2013. SE OFRECE EL TESTIMONIA DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL) *SE OFRECE EL RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 9700-053-175, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizo la experticia de AVALUO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de la evidencia incautada al adolescente imputado.
Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.545.511, encuadra dentro del tipo penal de autores en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 9 del Código Penal, y luego de su comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y la SANCIÓN REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de manera sucesiva, al adolescente in comentó, con el fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg., ESPERANZA PEREZ en representación del Defensor Público Abg., JOSE GREGORIO FERRER, QUIEN EXPUSO: “La Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones consignado en fecha 09-08-2013 y en consecuencia me opongo tanto en los hechos como en el derecho a la imputación formulada contra mi defendido por el Representante del Ministerio Público, toda vez que las circunstancia materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no corresponde con los señalamientos hechos por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. El Representante de Ministerio Público lo esta acusando por el delito de HURTO CALIFICADO, sin embargo los señalamientos no resultan muy claros los hechos imputados muy por el contrario surge la duda de las verdaderas circunstancia de perpetración de los mismos y la aprehensión de mi defendido, aunado a ello las circunstancias fácticas de aprehensión del adolescente en las cuales no están claras ya que no existen testigos hábiles y contestes que pudieron haber presenciado el procedimiento policial al momento en que se produjo la detención de mi defendido que además no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, por tal motivo se opone a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4to literal C del Código Orgánico procesal Penal, por violación del artículo 570 literal D de la L.O.P.N.N.A, por violación además al artículo 49 Ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir la vindicta pública con las causas eximentes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 481 del Código Penal, tal como lo exige la disposición legal, además de ello solicito al Tribunal la no aplicación para mi representado de las medidas cautelas establecida en el literal C y F del artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., a los fines de asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, ello tomando en cuenta de que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción, siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para restringir judicial y preventivamente la libertad del adolescente imputado, lo procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la aplicación del artículo 582 literales “C y F”, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio. En cuanto a la oposición de las pruebas me opongo formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicho funcionario no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 308.5 del C.O.P.P. norma esta de orden público que le impone a dicho funcionario la obligación de indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 570 literal H, Ejusdem, por lo antes expuesto es que solicito sea declarada con lugar los alegatos de la defensa y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente solicito la nulidad de la Acusación por ser esta violatoria al artículo 49 Ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo, así mismo solicito se desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el escrito de execciones . Subsidiariamente solicito en caso que el tribunal admita total o parcialmente esta acusación se mantenga el estado actual de libertad plena a mi defendido en virtud que hasta la fecha ha demostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo.” Vista las excepciones presentadas oralmente por la Defensora Pública Abg., ESPERANZA PEREZ, en representación del Defensor Púbico, Abg., JOSE GREGORIO FERRER, antes mencionadas y consignadas el 09/08/2013, por el, Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Juzgador acuerda agregar el mismo a los autos y en cuanto a su contenido, en su oportunidad dará respuesta a cada una de las EXCEPCIONES allí planteadas, por lo que este Juzgador TOMA LA PALABRA. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En relación al escrito Acusatorio, este Juzgador lo admite totalmente en todas y cada una de sus partes, escrito este interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en representación de la Fiscal antes mencionada, los cuales corren insertos a los folios (32) al (76) del presente expediente, en contra del adolescente MAIKEL ALEJANDRO MARIN GALVIZ, plenamente identificados en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito. SEGUNDO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta, en el cual se desprende que la defensa alega no están claras las circunstancias del hecho, se observa que de la acusación en la exposición oral del Ministerio Público, están establecidas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, objeto del proceso, en señalamiento de los testigos del hechos y de la conducta desplegada por los adolescentes imputados. Por antes señalado, esta excepción relacionada a los hechos, se declara SIN LUGAR. Y con respecto al particular de la Libertad Asistida este Juzgado lo DESESTIMA por cuanto no es la oportunidad procesal para la misma. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo a los Adolescentes en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos por el delito al cual se me esta acusando y solicito a este Tribunal me imponga la sanción correspondiente y me comprometo a estudiar y a cumplir con lo ordenado por el tribunal en esta audiencia. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg., ESPERANZA PEREZ, en Representación del Defensor Pùblico Abg., JOSE GREGORIO FERRER, quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja correspondiente a mis defendidos de las sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando del mismo modo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido. En este estado este Tribunal en vista que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, han hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 literal D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, debiendo ser el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución en su oportunidad y una vez vencido estas devera cumplir SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, el cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, para regular su modo de vida y entre las cuales se señalan las siguiente: 1.- La Obligación de continuar sus estudios; 2.- No frecuentar lugar donde se realicen eventos público, sino esta con sus representante legal; 3.- Llevar una buena conducta en la sociedad; 4.- No incurrir en hechos delictivos, 5) No permanecer en la calle a altas horas de la noche, sino esta acompañado de un representante adulto.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:10 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
EL DEFENSOR PÚBLICO.,
Abg., ESPERANZA PEREZ
LA REPRESENTANTE LEGAL Y VICTIMA.,
KIRA EVELYN AGELVIZ
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 1963/13
GFCV/NSGB/thamara
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