REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 01 de AGOSTO de 2013
203° y 154°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA PETER., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público-Santa Teresa del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
La presente causa se inició en fecha 30/03/2013 a través de escrito presentado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, mediante el cual mencionan al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 02/04/2013, la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, expuso: “precalificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 277 y 276 ambos del Código Penal, en virtud de ello solicitó esto de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la detención para su identificación y una vez trascurrido el lapso de Ley, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y que se sigan las investigaciones del Procedimiento Ordinario.-
Cursa al folio (33), del presente expediente, resultado de Informe Balístico Numero 9700-018-2178-12 de fecha 14/05/2012, a la siguiente evidencia: …A.- Un arma de fabricación RUDIMENTARIA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, constituida por una (01) pieza cilíndrica hueca de 100 milímetros de longitud, unida mediante sistema de rosca a otra pieza cilíndrica hueca de 73 milímetros de longitud que fungen como cañón con recámara capaz de albergar una bala del calibre 38 Special o 357 magnum, sesta a su vez en su parte proximal posee otra pieza cilíndrica hueca unida mediante puntos de soldadura con una longitud de 105 milímetros que hace las veces de empuñadura la cual se encuentra revestida de fibra naturales y sintéticas (tela de color blanco), y una cinta adhesiva de color negro (teipe). PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descritas, en el texto de este informe, se constato que parta el momento de realizar la presente experticia se encuentra en regular estado de conservación y mal estado de funcionamiento, debido a que carece de su sistema de percusión y disparo. CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego de fabricación RUDIMENTARIA, quedara en calidad de depósito en esta División, para posteriormente ser remitida a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAREX), donde quedará en calidad de depósito y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
Cursa a los folios 20 al 23, oficio signado con el N° 15-F17-00884/13, de fecha 31/05/2013, y recibido en este Despacho en esta misma fecha, escrito de sobreseimiento definitivo presentado por el Dr. MANUEL BERNAL H., Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial donde anexan escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, relacionado con el imputado joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa N° 15-F17-0156-12.-
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código penal. PETITORIO “…Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se inició por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 ambos del Código penal, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no contempla este tipo de artefacto dentro de los que se declaran como de prohibida importación porte y detentación aunado a la doctrina del Ministerio Público Nº 149 del año 1997, la cual considera que el Facsímil tipo revolver, no es un arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detentación.
Por las razones expuestas, respetando el principio de legalidad, establecida en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este principio de legalidad y lesividad, en el artículo 529 de la Ley que regula la materia en Adolescente. Correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA como acto conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2do de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, toda vez que el hecho imputado no es típico…
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA.
Abg. YENISVER HERRERA
Exp. Penal N° 1110/2012
Causa: 15-F7-0156/2012
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