REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1250/2013

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DELITO: CONTRA LA COLECTIVIDAD Y LA FE PUBLICA.-


ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público-Santa del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Ocumare del Tuy.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha Sábado (03) de Agosto del año dos mil trece (2013), el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en control los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 1:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ambos de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos por policía Municipal de Independencia, el día 01 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizada, específicamente por la calle principal sector Santa Bárbara de Dos Lagunas de esta localidad, lograron visualizar dos adolescentes quienes vestían para el momento el primero de ellos short tipo bermuda, de color blanco y franelilla de color blanco, el segundo short tipo bermuda color gris y franelilla de color blanco, los cuales se desplazaban a bordo de dos vehículos tipo moto; una de color azul y la otra de color plateado, quienes al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial asumieron una actitud evasiva acelerando la marcha de dichos vehículos, motivos por el cual, procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso originándose una persecución con dirección al final de la referida calle donde una vez allí estos adolescentes descendieron del vehiculo moto de manera violenta dejándolos en calidad de abandono en plena vía arterial incautándose en la zona boscosa, desencadenándose así una persecución logrando darle alcance y captura a pocos metros del lugar, procediendo a realizarle la inspección de personas y de las motos, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente el cual vestía para el momento bermuda de color gris y franelilla de color blanco a la altura de sus genitales UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADA EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS TOS EN SU UNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS TODOS DE RESTOS VEGETALES Y DE SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO DE ASPECTO GLOBULOSOS DE PRESENTA DROGA. Asimismo; al otro adolescente y a los vehículos no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos, procediendo a trasladar a los adolescentes conjuntamente con las motos y la evidencia incautada al comando central, dejando constancia que por la premura del caso y la peligrosidad del sector fue infructuosa de la ubicación de alguna persona en calidad de testigos de los hechos. Una vez en el comando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no quizo identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que el otro adolescente aprehendido, portaba una cedula falsa, asimismo, se había evadido de este despacho policial en fecha 15/06/2013, junto con catorce (14) ciudadanos que se encontraban en calidad de resguardo a la orden de los diferentes tribunales de esta circunscripción Judicial, en vista de lo manifestado por este ciudadano, procedió sostener entrevista con el adolescente en mención, con la finalidad de continuar con las diligencias pertinentes, haciendo entrega de una (01) cedula laminada a nombre del adolescente Ramírez Dany Javier, titular de la cedula de identidad nº 23.630.110, la cual no se encontraba a su persona, asimismo, manifestando y llamarse MADRIZ CAMEJO JULIO CESAR, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.698.289. Asimismo procedieron a plasmar las características de los vehículos motos donde se desplazaban los adolescente al momento de los hechos de la siguiente manera: UN VEHICULO CLASE MOTO, DE COLOR AZUL, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, 150CC, TIPO PASEO, AÑO 2010, PLACA: AA7F97B, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0778113, SERIAL DE CARROSERIA 812MA1K63AM018227, UN VEHICULO CLASE MOTO DE COLOR PLATA, MARCA BERA, MODELO BR150CC , TIPO PASEO, AÑO 2013, PLACA AC7206K, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ120041745, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA2DD004513. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público encuadra los hechos que se le imputa al adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación. Por cuanto el mencionado delito no amerita privativa solicito la aplicación de la medida cautelar del artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mencionado adolescente se encuentra solicitado por el delito de fuga, solicito que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines que sea acumulado su causa por su tribunal de origen como se evidencia en las actas policiales Juzgado Independencia. Por último solicito que le sea practicado al mencionado adolescente la reseña R-09 y R-13. En relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público, precalifica el delito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y solicita la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “en ese momento me encontraba comprando chucherías en la bodega y encontré un compañero, había un muchacho en la bodega y como el estaba conmigo llegaron los funcionarios y se los llevaron a los dos y nos llevaron para el comando, la Sra. donde estaba me sembraron de abuso, esta la señora de testigo, eso fue antiel, en la tarde como a las 4, 4 y media en Santa Bárbara, donde yo vivo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, yo estaba en santa bárbara en don de vivo, tengo como quince a un mes fugado, estaba en la bodega, me iba a entregar el lunes porque habíamos hablado con un policía, estaba el chamito con su moto, esa droga no era de nosotros, y me estaba comiendo un helado me metí para dentro y me dieron golpe pero no me consiguieron nada, eso fue el jueves como a las tres de la tarde, me llevaron al calabozo como una de la mañana, eso fue en Santa Barajaren Dos Lagunas. Es todo

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por a la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: vista las actas policiales, la exposición del Ministerio Público, y la de mis defendidos, esta defensa invoca la presunción de inocencia, afirmación de libertad y la presunción de inocencia de mis defendidos, observa la defensa en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal remita las actuaciones al tribunal de origen como lo es el Tribunal de Independencia, a los fines de que se continué la investigación. Ahora bien, en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observa la defensa que no existen testigos hábiles y conteste, para el momento en que se realizó el procedimiento, por otra parte se observa que no cursa en acta experticia botánica que nos señales la cantidad de la sustancia que presuntamente le incautaron a mi defendido, el peso y pureza. Es por lo que solicita esta defensa la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la defensa pública, como lo es la contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no presenta conducta predilectual, tiene residencia fija y no existe riesgo razonable de que el mismo no evadirá el proceso. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la a la PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE CADA UNO DEVENGUE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Acto seguido, para al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a: b.- entrega a su representante legal, y C.- presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses. Asimismo, en virtud de que el mencionado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se encuentra requerido por el delito de fuga, por ante el Juzgado de Independencia. Se acuerda su detención a los fines que sea acumulado su causa por su tribunal de origen.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 626 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a: b.- entrega a su representante legal, y C.- presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses. Asimismo, en virtud de que el mencionado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se encuentra requerido por el delito de fuga, por ante el Juzgado de Independencia. Se acuerda su detención a los fines que sea acumulado su causa por su tribunal de origen.-TERCERO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la practica de la reseña R-09 y R-13. el Tribunal lo acuerda de conformidad, y ordena oficia a la Medicatura Forense de los Teques, a los fines legales consiguientes.-CUARTO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE CADA UNO DEVENGUE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif. y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-QUINTO: Se orden librar la correspondiente orden de ingreso, signada con el Nº 2820-023/2013, correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques. Asimismo se acuerda oficio Nº 2820-400/2013, dirigido a la Policía Municipal Independencia, ello a los fines de que realicen el traslado del adolescente al referido centro.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia siendo las 01:40 p.m., es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Penal Nº 1250/2013
Maglory