REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1252/2013

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público-Santa del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Ocumare del Tuy.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha Sábado (03) de Agosto del año dos mil trece (2013), el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en control la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 3:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendida por policía del Estado Bolivariana de Miranda, Región Policial número dos, el día 02 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizada, específicamente por la Carretera vieja de Charallave-ocumare, específicamente adyacente a la entrada de la Mata, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba pidiendo en medio de la Carretera Auxilio, motivado a que dos ciudadanos y una adolescente desconocidos, portando armas de fuego, lo intentaban despojar de un vehiculo de su propiedad y pertenencias, con las siguientes características marca chevrolet, modelo malibu, color beige, placa MBE223, año 1980, serial de carrocería 1T19AAV3164010, una vez en el lugar y al notar la comisión policial los ciudadanos optaron por apuntar sus armas de fuego empuñadas en sus manos a la comisión policial y al darle la voz de alto identificados como funcionario policiales los mismos emprendieron veloz huida saltando una pared de casi tres metros de altura, introduciéndose en la Empresa Molineus C.A., (embobinado de papel), donde el ciudadano Julio Antonio Bastida, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.833, vigilante de dicha empresa, prestó su colaboración dándole acceso a la comisión policial, realizando una minuciosa inspección en la parte interna y a todas sus adyacencias de igual forma en la zona boscosa no logrando la aprehensión de los mismos, seguidamente se le realizo la inspección de personas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y al vehiculo en presencia de su propietario y victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.450, incautando dentro del mismo un arma de fuego de material sintético, tipo Facsímil, de color negro con la empuñadura de color marrón sin seriales visibles, manifestando el ciudadano que esa fue el arma utilizada para robarle sus pertenencias y con la cual lo amenazaron de muerte, trasladando todo el procedimiento al comando central. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público encuadra los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, presente en sala como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 en relación con el artículo 111 de la Ley de Desarme. Solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “ éramos tres persona dos hombre y yo, uno se llama YOIFRE, en colegio de ingenieros nos vimos para ir a pueblo nuevo en ocumare del Tuy para ir a una miniteca, íbamos a la hoyada para irnos a ocumare del Tuy, pararon un taxi para que nos llevara, y que iba a cobrar seiscientos mil bolívares, ellos venían hablando y yo venia medio dormida, cuando estábamos llegando a pueblo nuevo YOIFRE le dice que nos lleve para Charallave, el señor dijo que si aceptaba pero que eran trescientos mil bolívares mas, el bolso temprano lo cargaba yo, pero no sabia que había nada, solo vi una gorra y una franela, cuando íbamos por mata linda el otro muchacho me dice que se le de y saco una pistola y le dijo que era un atraco el carro comenzó a dar para tras y adelante, ellos se bajaron del carro y en ese venia la policía yo me metí debajo del carro, ellos se fueron corriendo y el señor del carro corrió hacia donde venia la policía, eso fue por la cabrera, como a las 10 de la noche, yo vivo con una tía en colegio de ingeniero. Es todo.-
En este estado realiza la pregunta la defensora pública. PRIMERO: ¿Podría aportar la dirección de la mama de su amigo? CONTESTO: El vive en pueblo nuevo, lote cinco.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por a la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: vista las actas policiales, la exposición del Ministerio Público, y la de mi defendida, esta defensa invoca los principios contenidos en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los principio contenido en el artículo 528 de la Ley especial como es la responsabilidad penal, en cuanto a lo expresado por la victima en ningún momento señala que mi defendida halla sido quien lo quería despojar de sus pertenencias, simplemente que mi defendida se encontraba en compañía de los dos personas más, se evidencia que no existe una conducta ática y antijurídica sobre mi defendida, Es por lo que solicita esta defensa la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como lo es la contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en caso contrario pido a este Tribunal de acuerdo a lo expresado por mi defendida su grupo familiar no cuenta con recursos económicos para cumplir con una fianza así como su núcleo familiar y por mi defendida no presenta conducta predilectual, ya que es primera vez que la misma se encuentra subsumida en este tipo de hecho, es por lo que esta defensa solicita que dicha medida sea de posible cumplimiento. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la PRESENTACION DE DOS PERSONAS RESPONSABLES QUIENES DEBERAN CONSIGNAR LOS SIGUIENTES RECAUDOS. Personas naturales: copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada personas responsables emitida por el Registro Civil. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 en relación con el artículo 111 de la Ley de Desarme.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la PRESENTACION DE DOS PERSONAS RESPONSABLES QUIENES DEBERAN CONSIGNAR LOS SIGUIENTES RECAUDOS. Personas naturales: copia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada personas responsables emitida por el Registro Civil. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 en relación con el artículo 111 de la Ley de Desarme.-QUINTO: Se orden librar la correspondiente orden de ingreso, signada con el Nº 2820-024/2013, correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI, con sede en los Teques. Asimismo se acuerda oficio Nº 2820-403/2013, dirigido a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, ello a los fines de que realicen el traslado del adolescente al referido centro.-SEXTO: Por cuanto se evidencia que las presente actuaciones corresponde al Municipio Cristóbal rojas, se ordena la remisión de las mismas al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave.-SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia siendo las 06:00 p.m., es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Penal Nº 1252/2013
Karina.-