REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 098335

PARTE DEMANDANTE: ENRICO VACCHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.815.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.536 y V-11.820.393, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRÍN PEÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto con informes.-

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Junio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Juzgado, el ciudadano ENRICO VACCHER, antes identificado, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, antes identificados, alegando que: 1) Conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de Marzo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero, dio en la calidad de préstamo a los ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.300,00), en Bolívares para aquel momento eran TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.235.600,00), que hoy día representan en Bolívares Fuertes la suma de (Bs.F 13.235,60), calculados para la fecha a razón de BS. 637,00 cada dólar, hoy Bs. F. 0,63. 2) Consta que dichos ciudadanos se comprometieron a devolver dicha cantidad en un lapso de cinco (5) años, mediante pagos de sesenta (60) entregas mensuales consecutivas a razón de CUATROCIENTOS DIECISÉIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 416,50), en Bolívares de la época DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 271.558,00); y hoy día DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 271,55). 3) Establecieron las partes que cada cuota vencería el mismo día a partir de la firma del documento, y que tales cantidades incluían intereses a su favor a razón de 8,50% anuales, repartidos en forma homogénea. 4) De igual manera determinaron que las cuotas y sus intereses podrían ser pagados tanto en dólares estadounidenses como en Bolívares, a la rata del cambio del día de cada pago, conforme lo estableciera el Banco Central de Venezuela, para la venta al público de la moneda estadounidense o en Bolívares y en caso de que se impusiera en Venezuela un Control de Cambio, las referidas cantidades se pagarían en Bolívares, pero indexadas según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), conforme a lo indicado por el mismo Banco Central de Venezuela. 5) En caso de mora en el pago de alguna mensualidad, se añadiría un interés adicional de tres por ciento (3%) anual, por el tiempo del retraso en el pago de las cantidades. 6) Para garantizar la obligación y facilitar el pago de las mensualidades, se emitieron letras de cambio en Dólares Estadounidenses y se constituyó una hipoteca de primer grado a su favor, siendo el caso que extravió dichas letras. 7) La hipoteca en referencia se constituyó sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el N° 0304, Piso 3°, Edificio 2, Bloque 2, de la Urbanización Cecilio Acosta, llamada también El Paso, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, cuyos linderos particulares son los siguientes : NORTE: Con pared norte del Edificio; SUR: Con pared sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 0303, escalera y pasillo común del edificio y OESTE: Con el apartamento 0304 del edificio uno (1) del mismo bloque; PISO: Con apartamento 0204, TECHO: Con el apartamento 0404; dicho inmueble tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (82,35 mts.2), el cual pertenece a los ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy llamado Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de noviembre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero. 8) La hipoteca de primer grado se constituyó a su favor por un monto de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00). 9) Es el caso que los deudores solo pagaron 25 cuotas de las 60 cuotas convenidas, es decir, que pagaron la deuda hasta el mes de marzo de 2002, y hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas a objeto de que paguen el préstamo que les concedió, y vista de que son muchas las oportunidades que les han dado durante todos estos años para que se pongan al día, sin que lo hubieren hecho, y siendo que las obligaciones garantizadas con la hipoteca son líquidas y de plazo vencido; es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de intimar a los ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, antes identificados, al pago de las cantidades adeudadas hasta la presente fecha, más los intereses causados y la indexación correspondiente sobre dichas cantidades, toda vez que en el documento se acordó que las cantidades serían indexadas en caso de que en el país se estableciera un control de cambio de la moneda, tal y como ocurrió. 10) De conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la intimación de los ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.225,72, cantidad adeudada de la obligación contraída. SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 10.175,65) por concepto de intereses causados sobre la cantidad adeudada de (Bs. 13.225,72), calculados a la rata del 8,50% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda. TERCERO: La suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F 13.225,72, calculados a la rata del 3% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, todo lo cual presuntamente, suma la cifra de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 26.441,58). CUARTO: La indexación o corrección monetaria sobre la sumatoria de estas cantidades, para lo cual solicita que el Tribunal Oficie al Banco Central de Venezuela en la oportunidad legal correspondiente, a los fines del cálculo respectivo.
En fecha 03 de julio de 2009, comparece el ciudadano ENRICO VACCHER, parte actora, asistido por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, consignando los recaudos que sirven de fundamento a su pretensión.
Admitida la presente demanda en fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la intimación de los ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, antes identificados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de las siguientes cantidades: “(...) La suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.225,72), cantidad adeudada de la obligación contraída. SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, calculados a la rata del 3% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda. Todo lo cual suma la cifra de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.265,93). TERCERO: La indexación o corrección monetaria sobre la sumatoria de estas cantidades, sobre la base de cálculos establecida por el Banco Central de Venezuela; o formulen oposición al pago que se les intima, por los motivos consagrados en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (08) días de despacho, contados a partir de la última intimación practicada...”.
En fecha 20 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ENRICO VACCHER, parte demandante en el presente juicio, otorgando Poder Apud-Acta, a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, antes identificados.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades dirigidas a lograr la intimación de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, en fecha 30 de noviembre de 2009, comparecen los referidos ciudadanos, asistidos de abogado y se dan por intimados en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca. En esa misma fecha confirieron Poder Apud Acta a las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, antes identificadas.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió escrito de oposición, presentado por las apoderadas judiciales de la parte intimada; y así mismo consignaron Cheque de Gerencia a favor de la parte actora ciudadano Enrico Vaccher, por un monto de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), a los fines de liberar y solventar a los demandados del pago de la obligación.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, se declara extinguida la obligación y cancelada la hipoteca que la garantizaba.
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, y apela del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de enero de 2010, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimante, y se ordena la remisión de copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 18 de enero de 2010 y remitidas mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Previa solicitud de la abogada MIREYA EMPERATRIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, en fecha 03 de marzo de 2010, se le hizo entrega del Cheque de Gerencia del Banco Sofitasa, N° 00172926, de fecha 25 de noviembre de 2009, a nombre del ciudadano ENRICO VACCHER, por la cantidad de Bs. 18.000,00.
En fecha 10 de marzo de 2010, comparece la abogada MIREYA EMPERATRIZ, en su condición de apoderada actora, y consigna Depósito Bancario signado con el N° 301556830, por el monto de Bs. 17.892,52, en la cuenta de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, se agrega a los autos las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y declara Nulo y sin efecto jurídico, el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009 y ordena a este Tribunal proceder conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se declara el presente procedimiento abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.
Notificadas las partes del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, en fecha 12 de noviembre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por secretaría, en fecha 30 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las apoderadas judiciales de la parte intimada.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha, previo cómputo practicado por secretaría, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada, por extemporáneas.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió escrito de informes, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ofició al Banco Bicentenario, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre del ejecutante, ciudadano ENRICO VACCHER, por el monto acreditado en la Cuenta Corriente de este Tribunal.

II

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Acompaña al escrito intimatorio: 1) Documento mediante el cual el ciudadano ENRICO VACCHER, da en calidad de préstamo a los ciudadanos HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, todos anteriormente identificados, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.300,00), en Bolívares para aquel momento eran TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.235.600,00), que hoy día representan en Bolívares Fuertes la suma de (Bs.F 13.235,60), calculados para la fecha a razón de Bs. 637,00 cada dólar, hoy Bs. F. 0,63, y para garantizar la obligación se constituyó una hipoteca de primer grado a su favor, sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el N° 0304, Piso 3°, Edificio 2, Bloque 2, de la Urbanización Cecilio Acosta, llamada también El Paso, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el cual pertenece a los intimados, ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la Hipoteca, expedida ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2009. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte intimante promovió las documentales cursantes en autos, y que han sido apreciados por este Tribunal al analizar los documentos que acompaño al escrito intimatorio, como son: A) Documento mediante el cual el ciudadano ENRICO VACCHER, da en calidad de préstamo a los ciudadanos HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, todos anteriormente identificados, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.300,00), en Bolívares para aquel momento eran TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.235.600,00), que hoy día representan en Bolívares Fuertes la suma de (Bs.F 13.235,60), calculados para la fecha a razón de Bs. 637,00 cada dólar, hoy Bs. F. 0,63, y para garantizar la obligación se constituyó una hipoteca de primer grado a su favor, sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el N° 0304, Piso 3°, Edificio 2, Bloque 2, de la Urbanización Cecilio Acosta, llamada también El Paso, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el cual pertenece a los intimados, ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B) Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la Hipoteca, expedida ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2009. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

Consigno junto con su escrito de oposición Cheque de gerencia N° 0137-0052-44-0000004051 a la orden de la parte actora ciudadano Enrico Vaccher, por un monto de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), de fecha 25 de noviembre del año 2009; el cual fue posteriormente consignado en la cuenta corriente de este Tribunal mediante Depósito Bancario signado con el N° 301556830, por el monto de Bs. 17.892,52. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada, por extemporáneas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las apoderadas judiciales de la parte intimada mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, formulan oposición de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(...) Primero: Nos oponemos al pago de la suma de “TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 13.225,72)”, toda vez que la deuda contraída por esta cantidad se originó a través de la firma de “sendas letras de cambio”, tal como quedó sentado en el documento constitutivo de la acreencia, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diez de marzo de 2000, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 15°, quedando claro así que la vía del Juicio de Ejecución de Hipoteca NO es la vía para tal reclamo, siendo el Procedimiento por Intimación, el más idóneo y, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios (negritas nuestras) que hacer valer, asistidos de una prueba escrita, que en el presente caso estarían conformadas por las letras de cambio, esto según lo pautado en el artículo 644 ejusdem; instrumentos éstos, según alega textualmente la parte actora en su escrito libelar “siendo el caso que he extraviado dichas letras”, y ante la inexistencia de las mismas mal puede hablar del objeto de la pretensión, establecido en el artículo 340, numeral 4° ibídem (…) requisito de forma fundamental para la demanda, por lo que consideramos que no hay acción legal que ejercer. Segundo: Nos oponemos al pago de la suma de “DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 10.175,65)”, por concepto de intereses causados sobre la cantidad de (sic) adeudada (Bs. F. 13.225,72), calculados sobre un interés del 8,50% anual, en virtud de que si la cifra de Bs.F. 13.225,72 es indemandable por lo expuesto en el primer punto, mal podrían calcularse intereses sobre una cantidad que no puede evidenciarse por ningún medio de prueba existente, (…) Tercero: Nos oponemos al pago de la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, a la tasa del 3% anual, ya que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por tal motivo al no existir las letras de cambio no puede pensarse sobre el cobro de un interés sobre un instrumento inexistente. Asimismo, nos oponemos al pago de la sumatoria de las anteriores cantidades que ascienden a la cantidad VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.441,58), por las razones ampliamente expuestas en los dos puntos anteriores. (…) Cuarto: Nos oponemos al cobro de la indexación judicial o corrección monetaria sobre la sumatoria de esas cantidades, en virtud de que consideramos que la misma no es una cantidad líquida, en virtud de que (sic) juicio de Ejecución de Hipoteca, por tratarse de un Procedimiento Especial (…) constituye una expectativa del derecho, que sólo puede acordarse en sentencia definitiva y ejecutarse mediante experticia complementaria del fallo...”. De igual forma, manifiestan las apoderadas judiciales de la parte intimada que: “(…) Al revisar el documento constitutivo de la hipoteca es imperativo resaltar que la hipoteca queda trabada por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000,000) ahora DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.000), (sic) cantidad ésta que nunca fue tomada en cuenta en el escrito de la demanda; y en lugar de ello, lo que reclama la parte actora es el pago de las sumas mencionadas en el escrito libelar en los puntos primero, segundo y tercero, cantidades que quedaron garantizadas por unas inexistentes letras de cambio; reclamo que, por todo lo anteriormente expuesto es totalmente temerario e impertinente, y que por tales motivos nos oponemos fehacientemente al pago de dichas cantidades. No así, al reconocimiento que hacemos de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), monto éste líquido y exigible y que en consecuencia, procedemos a consignar cheque de gerencia por esta cantidad a favor del acreedor hipotecario, ciudadano ENRICO VACCHER (…) y así liberar, solventar, a los demandados del pago de esta obligación, en virtud de todo lo (sic) argumentos, ya señalados…”.

Corresponde a este Tribunal, luego de sustanciado y tramitado, como ha sido el presente juicio, por el procedimiento ordinario, emitir pronunciamiento al fondo, respecto a la procedencia de la oposición, a la que se refiere en Sentencia N° RC-00545 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, exp. N° 04-072, al mencionar las distintas fases de este tipo de procedimiento de ejecución de hipoteca, indicados en los siguientes términos:
“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.). En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo”...
En relación al lapso probatorio en estos juicios de ejecución de hipoteca, el mismo es pertinente a los fines de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, tal como se señala en Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.00359, expediente N° 06-958 de fecha 21 de mayo de 2007, en los siguientes términos:
“(...) Con esta última decisión de la cual se ha hecho cita parcial en el presente fallo, queda evidenciada la pertinencia e importancia del lapso probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal como ha acontecido en el caso bajo examen, pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan en uno u otro caso la posición asumida en juicio. Así las cosas, estima la Sala necesario precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.(...).”
Es de destacar además, sobre los motivos de la oposición, a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por el doctrinario Rodrigo Rivera en su obra La Hipoteca y su Ejecución, respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa: La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición equivale al de la contestación de la demanda y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores. Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396, que: El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma. Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir, en esta oportunidad, pronunciamiento, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, y de ser declarada con lugar, el dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, conforme a lo establecido en sentencia ut supra indicada.
En el acto de la oposición este Tribunal encuentra que las apoderadas judiciales de los intimados, no sólo formulan oposición, sino que adicionalmente “convienen” que la Hipoteca quedó trabada por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), y al efecto consignan junto con su escrito de oposición Cheque de gerencia N° 0137-0052-44-0000004051 a la orden de la parte actora ciudadano Enrico Vaccher, por un monto de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) de fecha 25 de noviembre del año 2009; el cual fue posteriormente consignado en la cuenta corriente de este Tribunal mediante Depósito Bancario signado con el N° 301556830, por el monto de Bs. 17.892,52, apreciado por este Tribunal; y ante la oposición planteada, de las referencias doctrinarias y jurisprudenciales, este Tribunal en relación a la oposición y rechazo por parte de los intimados en este juicio, procede a emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado, en los siguientes términos:
Se evidencia del documento que cursa inserto a los folios 06 al 10 del presente expediente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, declaran que reciben en calidad de préstamo, de manos del ciudadano ENRICO VACCHER, todos suficientemente identificados, la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.300,00), y se comprometieron a devolver dicha cantidad en un lapso de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) entregas mensuales consecutivas a razón de CUATROCIENTOS DIECISÉIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 416,50). De igual forma, se evidencia en dicho instrumento que las partes establecieron que cada cuota vencería el mismo día a partir de la firma del documento, y que tales cantidades incluían intereses a su favor a razón de 8,50% anual, repartidos en forma homogénea y que las cuotas y sus intereses podrían ser pagados tanto en dólares estadounidenses como en Bolívares, a la rata del cambio del día de cada pago, conforme lo estableciera el Banco Central de Venezuela, para la venta al público de la moneda estadounidense o en Bolívares y en caso de de que se impusiera en Venezuela un Control de Cambio, las referidas cantidades se pagarían en Bolívares, pero indexadas según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), conforme a lo indicado por el mismo Banco Central de Venezuela. También convienen que en caso de mora en el pago de alguna mensualidad, se añadiría un interés adicional de tres por ciento (3%) anual, por el tiempo del retraso en el pago de las cantidades, constituyendo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad - repito - de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el N° 0304, Piso 3°, Edificio 2, Bloque 2, de la Urbanización Cecilio Acosta, llamada también El Paso, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, cuyos linderos particulares son los siguientes : NORTE: Con pared norte del Edificio; SUR: Con pared sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 0303, escalera y pasillo común del edificio y OESTE: Con el apartamento 0304 del edificio uno (1) del mismo bloque; PISO: Con apartamento 0204, TECHO: Con el apartamento 0404; dicho inmueble tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (82,35 mts.2), el cual pertenece a los ciudadanos HECTOR HENRIQUE BELTRAN MEJIAS y JENNY GARDEN LOPEZ ARIAS, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy llamado Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de noviembre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero, promovido por la parte intimante y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo.
Entre lo alegado por la parte intimada, se opone y rechaza que se ventile el presente juicio por la vía del juicio de ejecución de hipoteca. Al respecto este Tribunal encuentra que el presente caso trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, como procedimiento exclusivo y excluyente, al quedar demostrado con el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero, apreciado por este Tribunal, que los demandados para garantizar el pago de una cantidad de dinero, constituyeron hipoteca a favor de la parte actora, sobre un inmueble de su propiedad.
Alega además la parte intimada, el extravió de las letras de cambio. Este Tribunal encuentra que el documento constitutivo de hipoteca, apreciado por este Tribunal cumple con los extremos a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al estar debidamente registrado, para la procedencia del presente procedimiento, y de dicho documento, se evidencia que el documento fundamental no lo constituyen las letras de cambio libradas, debido a que las partes contratantes en el referido documento manifiestan que las letras de cambio, fueron libradas para “facilitar las entregas o pagos mensuales a que se obligaron los intimados”, por ello, tales letras de cambio no inciden sobre la obligación garantizada con la hipoteca, pues dichas letras de cambio no condicionan ni someten a ninguna modalidad, la obligación de los aquí intimados, al estar garantizada dicha obligación con la hipoteca constituida, conforme lo establece expresamente el artículo 660 eiusdem, “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”... Para fundamentar lo antes expuesto, es de mencionar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr Ivan Rincón Urdaneta, caso Banco Occidental de Descuento, SACA en aclaratoria, exp. N° 02-0377, S. N° 1334, al señalar en un caso de títulos de créditos, lo siguiente: … “cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca.”…
Así mismo, al tratadista ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” estableció lo siguiente: “La exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, se corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el artículo 6° del artículo 340 del CPC, esto es, producir con el libelo, “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Pero debe señalarse, que si la obligación garantizada consta en otros instrumentos distintos de aquél en el cual aparece constituida la garantía hipotecaria, tales como pagarés, letras de cambio u otros documentos, éstos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate (sic) medios necesarios de pago, pro soluto, pues tratándose de instrumentos emitidos para facilitar el pago, como ocurre cuando se emiten letras de cambio a tales efectos, su producción con el libelo no será necesario.”
Este Tribunal acoge el criterio doctrinario anteriormente trascrito, en virtud que al estar debidamente registrada la hipoteca que cursa en las actas del expediente, el demandante queda relevado de prueba, respecto a las letras de cambio, quedando por parte de los demandados demostrar el pago de la deuda. En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar improcedente los anteriores alegatos, opuestos por la parte intimada, sobre la improcedencia del procedimiento de ejecución de hipoteca y la no consignación de las letras de cambio, ya que las mismas fueron libradas con el objeto de facilitar el pago y la existencia de la hipoteca quedó plenamente demostrada con el referido contrato. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la oposición planteada por la parte intimada, al pago del particular segundo del petitorio, que en el escrito de intimación la parte intimante señaló: … “SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 10.175,65) por concepto de intereses causados sobre la cantidad adeudada de (Bs. 13.225,72), calculados a la rata del 8,50% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda.” Es de resaltar, que dicho pedimento no fue acordado en el Decreto de intimación, es decir, fue excluido del decreto de intimación en virtud de que en el documento constitutivo de hipoteca, expresamente, las partes convinieron, en que en las entregas mensuales, ergo, que en los pagos que mensualmente debía hacer el intimado, en dicho monto, se incluyen estos intereses calculados a la rata del 8,50% anual, cuando en el documento de hipoteca convinieron: … “tales cantidades incluyen intereses a favor de nuestro acreedor a razón del ocho con cincuenta céntimos por ciento (8,50%) anual, repartidos en forma homogénea”, en consecuencia, tales razones, son los que fundamentan la negativa o exclusión del pedimento del particular segundo de la parte intimante. Y así se decide.
Respecto a la oposición de la parte intimada, … “al pago de la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, a la tasa del 3% anual, ya que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por tal motivo al no existir las letras de cambio no puede pensarse sobre el cobro de un interés sobre un instrumento inexistente. Asimismo, nos oponemos al pago de la sumatoria de las anteriores cantidades que ascienden a la cantidad VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.441,58), por las razones ampliamente expuestas en los dos puntos anteriores. (…)”, y al cobro de la indexación judicial o corrección monetaria. Este Tribunal observa que en el documento de hipoteca, las partes convinieron, que en caso de mora, en el pago de alguna mensualidad, se añadiría un interés adicional de tres por ciento (3%) anual, por el tiempo del retraso en el pago de las cantidades, constituyendo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho documento, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo); y sobre la indexación, las partes convinieron en que: …. “las referidas cantidades se pagarían en Bolívares, pero indexadas según el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), conforme a lo indicado por el mismo Banco Central de Venezuela.”…
Al fundamentar la parte intimada, su oposición al pago de la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, a la tasa del 3% anual, en la inexistencia de las letras de cambio. Este Tribunal encuentra que dicha oposición resulta improcedente, debido a que las referidas letras de cambio, como se indicó, se emitieron para facilitar el pago, en tal virtud, su producción con el libelo no era necesario, en consecuencia se declara procedente el cobro por parte del intimante, de la suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, a la tasa del 3% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, Y así se decide.
Sobre el cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el intimado en los juicios de ejecución de hipoteca; los intereses de mora; y la indexación, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Argenis Barrios, de fecha 17 de julio de 2007, expediente N° 06-1213, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al establecer lo siguiente: “(…) Por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, de conformidad con las decisiones citadas precedentemente y en resguardo de los mencionados derechos constitucionales que asisten al accionante, esta Sala estima menester anular el proceso que, por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana Zoraida Josefina Colls de Colina contra el accionante, ciudadano Argenis Barrios. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal -hoy accionante-, tomando en cuenta de manera ineludible, las consideraciones y jurisprudencia expuesta en este fallo al momento del cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 de Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ésta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto de las primeras no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por la prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege, excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, más daños y perjuicios. Por lo que la Sala insta para que en lo sucesivo sean reestructurados tales contratos destinados al otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, en los términos establecidos en el presente fallo, pues lo contrario, conforme a la jurisprudencia citada, incurría en el cobro de intereses usurarios con sus respectivas consecuencias. Así se decide.(…)”. Con fundamento en la sentencia antes mencionada este Tribunal encuentra que el cobro de la indexación o corrección monetaria sobre la sumatoria de lo adeudado, resultar usuraria, al pretender calcularla, sobre la sumatoria de lo adeudado, debido a que en esta sumatoria, se incluyen o se han sumado, los intereses convenidos por las partes, y sobre ese monto total, pretenden calcular la indexación, en tal virtud se niega a la parte intimante el cobro de la indexación, y así se decide.
En relación al pago consignado por la parte intimada, al momento de formular oposición, posteriormente consignado en la cuenta de este Tribunal mediante Depósito Bancario signado con el N° 301556830, por el monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.892,52), cuyo pago, de las actuaciones cursante en autos se evidencia, que dicho pago no fue aceptado por la parte intimante, actuación que este Tribunal encuentra fundamentada en sentencia Nº 251 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-037 de fecha 03/08/2000, al establecer sobre la indivisibilidad del pago, lo siguiente: ... “el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación...Esta interpretación va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que "aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible". … De lo que este Tribunal concluye que la norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos, o cantidad de dinero que no satisfagan su pretensión, en consecuencia este Tribunal declara que el monto consignado por la parte intimada, no puede considerarse como el pago de la totalidad de lo adeudado, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte intimada, y parcialmente con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, por lo que debe procederse a implementar la ejecución de la hipoteca, en consecuencia se condena a los ciudadanos HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, a pagar a la parte ejecutante, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.225,72), cantidad adeudada de la obligación contraída. SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, calculados a la rata del 3% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y así se decide.

IV
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con fundamento en los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al pago planteada por las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRÍN PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.536 y V-11.820.393, respectivamente, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en su contra el ciudadano ENRICO VACCHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.815.742; y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca, por lo que debe procederse a implementar la ejecución de la hipoteca, en consecuencia se condena a los ciudadanos HÉCTOR HENRIQUE BELTRÁN MEJÍAS y JENNY GARDEN LÓPEZ ARIAS, a pagar a la parte ejecutante, la suma de: PRIMERO: TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.225,72), cantidad adeudada de la obligación contraída. SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.040,21) por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. F. 13.225,72, calculados a la rata del 3% anual, conforme a lo convenido en el documento constitutivo de la hipoteca, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 ibídem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), Años: 202° de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIA,


Exp.: N° 098335
THA/LMdeP/mbm.