REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2012-9139
Parte Solicitante: DEBORA KARINA ABREU NOGUERA y GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.590.637 y V-15.518.107, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR RAMON SALEH CANAÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 222.63.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
- I –
En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos, DEBORA KARINA ABREU NOGUERA y GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.590.637 y V-15.518.107, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, EDGAR RAMON SALEH CANAÁN, antes identificado solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, el día 26 de octubre del año 2007, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bajo el Nº 208, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2007. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en la callejón Chapellin, Sector El Vigía. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, solicitan la separación legal de cuerpos.
En fecha 28 de mayo de 2012, comparecieron los solicitantes, DEBORA KARINA ABREU NOGUERA y GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, debidamente asistidos de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció el solicitante GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, asistido de abogado, solicitando se decrete de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la conversión en divorcio.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció la solicitante DEBORA KARINA ABREU NOGUERA, asistida de abogado, solicitando se decrete de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la conversión de divorcio.
En fecha 06 de junio de 2013, comparecen los ciudadanos DEBORA KARINA ABREU NOGUERA y GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, ya identificados anteriormente a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la abogada Janet Gil, de cédula de identidad Nº V-5.525.911, Inpreabogado Nº 8002.
En fecha 25 de julio de 2013, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que la parte solicitante consignó fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2013, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 04 de junio de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: DEBORA KARINA ABREU NOGUERA y GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.590.637 y V-15.518.107, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de junio de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges DEBORA KARINA ABREU NOGUERA y GUSTAVO ERNESTO BUENO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-16.290.637 y V-15.518.107, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 26 de Octubre de 2007, por ante el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques Los Teques, según consta de Acta de Matrimonio Nº 208, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada. Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente los libros de Registro Civil y agregar la nota marginal en la referida acta.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, 05 de agosto de dos mil trece 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/tb
Expte Nº 2012-9139
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