REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de agosto de 2013
203º y 154º

Verificada como ha sido en fecha 15 de julio del año 2013, el acto de Contestación a la demanda, con la concurrencia única de la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA y decididas como se encuentran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio que por DESALOJO sigue MARÍA ROSA LABRADOR DE GONZÁLEZ contra REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ, al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) Consta de documento privado debidamente suscrito, que en fecha Primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano REEINALDO JOSE SANCHEZ LIZARRAGA (…) quien a los fines de la contratación tenía el carácter de arrendatario. El Contrato de Arrendamiento tenía como objeto un inmueble de mi propiedad, constituido por un anexo de vivienda, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad El Reten, casa s/n, frente al abasto El Tiquitiqui, Sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Consta de la cláusula tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009) hasta el Treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009). Igualmente consta en la cláusula segunda del referido Contrato de Arrendamiento, que el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes, sería la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00), que el arrendatario se comprometió y obligó a cancelar puntualmente al principio de cada mes directamente en las manos de LA ARRENDADORA. Igualmente se estipuló en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que el atraso en el pago de dos (2) o mas mensualidades de arrendamiento daría derecho para resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. (…) que el arrendatario, ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ LIZARRAGA, ya identificado, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribimos, de la siguiente manera: (…) Al haber dejado de cancelar los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de dos mil diez (2010). Esto en clara flagrante violación de lo estipulado y aceptado por el arrendatario en las cláusulas segunda y cuarta del Contrato de Arrendamiento….”.

Por su parte la defensora pública del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ LIZARRAGA, procede a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: “(…) Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA LABRADOR DE GONZALEZ, contra mi defendido, el ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ LIZARRAGA, por ser totalmente temeraria e infundada y por lo tanto improcedente; en base a los argumentos siguientes: (…) Niego que mi defendido ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ LIZARRAGA, adeude las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 2010; y en consecuencia, Niego que mi defendido haya violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. (…) Niego que sea procedente en derecho la presente demanda; por cuanto, mi representado no debe las pensiones arrendaticias demandadas, ni ha violado cláusula alguna del contrato de arrendamiento (…) Niego, que existan motivos para el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (…) Niego, rechazo y contradigo que mi defendido tenga que pagar costas del proceso, en virtud de la temeridad de la presente acción…”.
Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: A) En la existencia de una relación arrendaticia iniciada en fecha 1° de Enero de 2009 sobre un inmueble constituido por un anexo de vivienda, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad El Reten, casa s/n, frente al abasto El Tiquitiqui, Sector El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. B) En el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, el cual fue pautado por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1° de Enero de 2009. y C) En el monto que fue fijado el canon de arrendamiento, esto es, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
En cuanto a los hechos controvertidos, ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, deberán hacer la demostración de tales hechos. Así ambas partes deberán evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de: libelo de demanda, contestación a la demanda. Así se decide.

FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, abre un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa, una vez vencido dicho lapso procederá computarse un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA





THA/LMdeP/mbm
Exp. Nº 10-8668