REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 12-9230
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.863.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “EL CHALET DE MARIO”, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el N° 144-Tomo-1-B Tro.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.851 y 18228, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición)
I
Se inicia el presente proceso de Rendición de Cuentas mediante escrito recibido en fecha 10 de octubre de 2012, por el Sistema de Distribución de Causas, mediante el cual los abogados ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, antes identificados, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS, alegan que: 1) En enero de 2004, su mandante decidió asociarse con el ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, antes identificado, en la firma persona denominada “EL CHALET DE MARIO”, el cual se dedica a la comercialización del ramo de Restaurant, Tasca, Lonchería (sic) y Fuente de soda, pudiendo dedicarse a la explotación de ramos conexos o no con los ya mencionados tales como establecimiento de Agencia de Loterías, Salas de Juegos y apuestas lícitas y en general cualquier actividad de comercio. 2) El ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, en ese año 2004, le comentó a su mandante que necesitaba un socio y JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS le dijo al señor MARIO que no tenía mucho dinero, pero que podría ser socio aportando sus conocimientos que tenía incluyendo la construcción, la cocina, restaurante y en las bebidas. 3) Como ambas personas se conocían, el señor MARIO aceptó la sociedad y es así como su mandante optó por darle CINCO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), no haciendo falta recibo por la confianza que existía entre ellos. 4) Su mandante comenzó a trabajar incansablemente, días enteros, sin ver si era sábado o domingo y decidió realizar contrato de obra con el ciudadano ANTONIO MORA RAMÍREZ, para que realizara trabajos de construcción en el negocio denominado “EL CHALET DE MARIO” ya que se consideraba socio del ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, por lo que, presuntamente, su mandante le canceló al ciudadano contratado, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). 5) El ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, ha venido cancelándole al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS, cantidades de dinero a su mandante en calidad de socio, pero no cumple las expectativas de ganancias que recibe dicha empresa. 6) Por ello acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan la administración de la firma personal “EL CHALET DE MARIO”, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en Rendir Cuentas de todas las gestiones realizadas desde el año 2004 hasta la actualidad, por cuanto su mandante no recibe lo justo como socio en la firma personal anteriormente señalada.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 22 de octubre de 2012, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte intimada, Firma Personal “CHALET DE MARIO”, en la persona del ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, para que presentara sus cuentas dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su intimación debidamente practicada.
En fecha 30 de noviembre de 2012, compare el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL.
En fecha 12 de diciembre de 2012, comparece el ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, y otorga Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y ODALIS GARCÍA de RAUSEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 75.106, respectivamente.
En fecha 08 de enero de 2013, se recibió escrito de oposición, presentado por el apoderado judicial de la parte intimada.
II
Seguidamente, el Tribunal a los fines de decidir, observa:
En la oportunidad legal correspondiente el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, representante de la firma personal denominada “CHALET DE MARIO”,formuló oposición a la Rendición de Cuentas planteada por los abogados ERASMO SIGNORINO y MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS, alegando que: “(…) Es completamente falso que tenga sociedad alguna con el demandante ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS, identificado con la cédula de identidad número V-4.919.863, parte demandante en la presente causa, por lo que se desprende que es también falso que le haya cancelado cantidad de dinero alguna por concepto de gananciales en el negocio de comida de mi propiedad. Lo que si es cierto es que en el año 2004, el demandante plenamente identificado, se comprometió a realizar un trabajo de albañilería en el negocio de mi propiedad consistente en la construcción de una barra para servir comida, cuyo costo para la fecha fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), dos mil bolívares (2.000,00) de los actuales, por concepto de mano de obra, y los materiales utilizados para la confección de la misma fueron costeados por mi persona; (…) que tal cantidad fue cancelada en la oportunidad que el demandante terminó la obra, y por la confianza que existía entre ambos no le requerí ningún recibo de pago, por lo tanto no tengo la obligación de rendir cuenta alguna de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda…”. A tales efectos acompañó a dicha oposición copia simple de documento constitutivo de la firma personal denominada “CHALET DE MARIO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital d y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 144.Tomo-1B Tro.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, ha señalado que:
...“el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado por la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…”.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto)…”.
Establecido lo anterior este Tribunal vista la oposición formulada por el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, de la firma personal denominada “CHALET DE MARIO”, parte demandada en el presente juicio de Rendición de Cuentas incoado en contra de su representado por el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS, y los recaudos consignados con dicho escrito de oposición de documento constitutivo de la firma personal denominada “CHALET DE MARIO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital d y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 144.Tomo-1B Tro, donde se evidencia que el único propietario de esa firma personal, es el ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, dando así cumplimiento a lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita. Ahora bien, la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, siendo el título que demuestra la existencia de la obligación.
Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 20 de octubre de 2012, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez, que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo advertir la existencia de una causal de inadmisibilidad en el transcurso del proceso, o en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.
En el casi sub iúdice, de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio de Rendición de Cuentas, no se observa la existencia de un instrumento fehaciente que haga presumir a esta juzgadora la presunta obligación que tiene el ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, en su condición de propietario y administrador de la firma personal “EL CHALET DE MARIO”, de rendir las cuentas solicitadas por el accionante, no cumpliendo así con los presupuestos de admisión previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en aras de salvaguardar los derechos del accionado y a los fines de mantener la seguridad jurídica en el presente proceso, declara procedente la oposición formulada por el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, parte demandada en el presente juicio, y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en los artículos 12, 242, 243 y 673 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAFAEL RENGEL, representante de la firma personal denominada “CHALET DE MARIO”, parte demandada en el presente juicio, y consecuentemente, INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por JULIO CESAR VILLEGAS VILLEGAS, contra la firma personal “EL CHALET DE MARIO”, todos anteriormente identificados.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. N° 129230
THA/LMdeP/mbm.
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