REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TQUES.

Los Teques, 09 de agosto de 2013
203° y 154°

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL CHAGUARAMAL 2005, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA, C.A.”. En dicho escrito libelar, a parte actora, solicita, conforme al Ordinal 7° del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en los términos siguientes: “(…) A los fines legales de garantizar las resultas de la presente causa judicial, y con el objeto de que no se haga ilusoria la ejecución del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio Hotel Muzzone, llenos como se encuentran las causales de periculan in mora y fumus bonus iuris, antes identificado, y a tales efectos, se ponga en posesión del mismo, a mi representada de autos, con el objeto de que no se signan causando pensiones de arrendamiento, y no se puedan cobrar las mismas, por ser el único sustento económico que posee mi representada…”. En fecha 30 de julio de 2013, se abre el presente Cuaderno de Medidas, instando a la parte demandante, para que consigne a los autos copia certificada de aquellos documentos en que fundamente su solicitud, a lo cual dio cumplimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2013. Ahora bien, este Tribunal, encuentra que, para decretar la medida solicitada, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto el motivo a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del escrito libelar y la copia certificada de las documentales acompañadas al mismo, este Tribunal, concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio, y así se deciede.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.








THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 13-9401