LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guarenas, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 3679
En este juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen el ciudadano JOSE VICENTE BLANCO PEÑA contra los ciudadanos DEIBY OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ y BELKIS MARIBEL HERNANDEZ, la parte actora ha solicitado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588.3 eiusdem, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 0102, ubicado en el Bloque 21, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (66,58 M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos PISO: Con techo del apartamento 0002, TECHO: Con piso del apartamento 0202, NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con ducto de servicio y pasillo común de circulación; ESTE: Con pared del apartamento 0103; y OESTE: con ducto de servicios y pared del apartamento 0101, el respectivo inmueble le pertenece a los ciudadanos DEIBY OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ y BELKIS MARIBEL HERNANDEZ, portadores de la cédula de identidad N° V-8.764.992 y V-6.186.546, respectivamente sucesores de la ciudadana AURISTELA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.451.776, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de agosto del año 1987, bajo el N° 09, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer trimestre, sobre el cual este Tribunal pronuncia las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado a la parte demandada, los ciudadanos DEIBY OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ y BELKIS MARIBEL HERNANDEZ, pueda desprenderse de su patrimonio a través de nuevas ventas ejecutadas bien por el demandado o bien por terceras personas extrañas al proceso, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588.3 eiusdem, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588.3 eiusdem, sobre el siguiente un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 0102, ubicado en el Bloque 21, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, tiene una superficie aproximadamente de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (66,58 M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos PISO: Con techo del apartamento 0002, TECHO: Con piso del apartamento 0202, NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con ducto de servicio y pasillo común de circulación; ESTE: Con pared del apartamento 0103; y OESTE: con ducto de servicios y pared del apartamento 0101, el respectivo inmueble le pertenece a los ciudadanos DEIBY OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ y BELKIS MARIBEL HERNANDEZ, portadores de la cédula de identidad N° V-8.764.992 y V-6.186.546, respectivamente sucesores de la ciudadana AURISTELA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.451.776, según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 10 de agosto del año 1987, bajo el N° 09, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer trimestre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

En esta misma fecha se libró oficio Nº 2013-498.-

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
WHO/CJMV/gustavo
Exp Nº. 3679