JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1603-13

JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. Fiscal AUXILIAR 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, DOCE (12) de AGOSTO de dos mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación al adolescente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente ante identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Castellano, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA y su progenitora, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien esta Representación Fiscal le imputa, el hecho ocurrido en fecha 17 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 en horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, Cúa, se encontraban de patrullaje por la Urbanización Lecumberry, momentos en que se desplazaban por la entrada del Parque Ecológico fueron abordados por las víctimas quienes les manifestaron que cuatro (04) ciudadanos entre los cuales dos (02) féminas bajo amenaza de muerte con un cuchillo los habían despojados de sus pertenencias en momentos que se encontraban compartiendo en las adyacencias de la concha acústica del referido parque e indicándoles que los mismos se habían ido del sitio en veloz carrera hacia la quebrada que pasa por el lugar, por lo que los funcionarios les indicaron que abordaran la unidad patrullera para efectuar un recorrido por las instalaciones del parque a fin de ubicar a los sujetos, señalando las víctimas el lugar por donde se internaron los sujetos, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido punto a pie por el lugar, avistaron a un ciudadano que vestía camisa de color marrón a quien al realizarla la inspección corporal le incautaron a la altura de la cintura un (01) un cuchillo de mesa, de color plateado con cacha elaborada en madera, el cual posee una inscripción que dice Coca Cola, mientras que el bolsillo delantero derecho del pantalón beige que vestía para el momento le incautaron un (01) teléfono celular, marca MOBILE, de color negro con bordes azul, sin serial visible con un chip de la línea Movilnet serial 8958060001426456311, con su respectiva batería, así como un (01) MP3, marca GBTECH de color naranja, el cual posee unido al mismo unos audífonos de color negro, así mismo le fue incautado en el bolsillo trasero derecho una (01) cartera, tipo billetera, de color marrón la cual posee en su parte interna un (01) carnet estudiantil a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mientras que en el bolsillo izquierdo trasero le incautaron una (01) cartera, tipo billetera, de color negra con rayas blancas, la cual posee en su parte interna un (01) carnet estudiantil a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificaron al adolescente como IDENTIDADPROTEGIDA, de 16 años de edad y al ser trasladado a la unidad patrullera las víctimas lo reconocieron como a uno de los que los habían despojado de sus pertenencias y reconociendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el MP3 como de su propiedad, mientras que el adolescente Iván Alfonzo la cartera, tipo billetera, de color negra con rayas blancas como de su propiedad y el ciudadano Pichardo Franklin la cartera, tipo billetera, de color marrón como de su propiedad, en virtud a ello fue impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado el procedimiento en su totalidad hasta el Centro de Coordinación Policial, siendo notificada la Vindicta Pública. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO.- El testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO FIGUEROA LUIS y OFICIAL AGREGADO QUINTERO VANESSA; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de junio de 2013. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo de la aprehensión del mismo, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de las víctimas, sobre el hecho que el adolescente se encontraba cometiendo, las características de las evidencias incautadas al adolescente supra mencionado. SEGUNDO.- El testimonio de SAMANTHA, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 17 de junio de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado. TERCERO.- El testimonio del ciudadano identificado como FRANKLIN, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado.- CUARTO: El testimonio del ciudadano identificado como FRANKLIN, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado.- QUINTO El testimonio del funcionario Experto GILBERTO RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto consta RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-820 (SE OFRECE EL TESTIMONIO EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 354 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-053-820, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÒN EXPRESA DEL ARTÌCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de las evidencias incautadas al adolescente imputado.- Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse incurso en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, considerando que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con arma blanca que resultó ser un cuchillo, constriñendo a las víctimas a entregar sus pertenencias. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, con contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien en compañía de otros ciudadanos, portando arma blanca y bajo amenaza de muerte logró despojar a las víctimas de sus pertenencias: carteras, teléfonos celulares y un MP3; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, la incautación de los elementos constitutivos del delito, como son teléfono celular, carteras, un (01) MP3 y arma blanca incriminada, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para las víctimas por cuanto fueron amenazados en el hecho, y pueden amenazarlos, por haber rendido entrevista en el presente caso. Es por lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal F de la Ley que regula la materia de adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, en virtud al delito de mayor entidad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.- Por cuanto el delito de mayor entidad cometido por el mismo es tenido como acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, por cuanto son de muy alto grado de peligrosidad donde la vida esta en un límite excesivo de riesgo y pluriofensivos. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”.

Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quienes exponen: “Esta defensa invoca a favor de mi representado los principio contenidos en la LOPNNA y de acuerdo a lo observado en el escrito acusatorio hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La aprehensión del adolescente no contó con la presencia de testigos que dieran fe que los hechos sucedieron como lo narran las presuntas víctimas, violando flagrantemente el artículo 202 del COPP por otro lado en las actas de entrevistas revisadas de as víctimas en ninguna de ellas individualizan a mi defendido, no le imputan al adolescente haber tenido arma alguna y todas las cuatro víctimas caen en contradicciones en su exposición en virtud de que en el caso del ciudadano PICHARDO manifiesta que el que tenía el cuchillo tenía una camisa de color rojo sin manga, que era bajito y morenito, la víctima SAMANTHA expone que no vio a los muchachos bien y que no los recuerda la víctima IVAN cuando le pregunta DONDE LE COLOCAN EL CUCHILLO, expone que en la espalda, CAYENDO EN Contradicción con lo expuesto por PICHARDO quien indica que fue en el cuello. Ahora Bien, las víctimas denuncian y exponen textualmente que fueron despojadas de sus pertenencias pero no señalan de una manera indubitada cual fue la conducta típica antijurídica y culpable de mi defendido lo que transgrede lo establecido en el artículo 528 de la LOPNNA referido a la responsabilidad Penal que establece que el adolescente responderá en la medida de su culpabilidad. Ahora bien, las sanciones deben ser proporcionales e idóneas a la conducta desplegada por el adolescente y deben de ir concatenadas con la parte educativa; considera la defensa que la medida de sanción requerida por la vindicta pública es desproporcionada por cuanto se le está solicitando cuatro (04) años de privativa de libertad a un adolescente que no presente conducta predelictual que rielan en las actas del expediente penal constancias de estudios, trabajo y de personas de su entorno social que lo conocen y dan fe que es un joven responsable, sano, trabajador y en ese sentido esta defensa solicita en base a la discrecionalidad de quien hoy sentencia el cambio de la sanción por una menos gravosa que comprenda su libertad de tránsito, que se tenga como norte la educación, reinserción favorable para el adolescente que a fin de cuentas es una materia espacialísima de responsabilidad y el objeto es el supra mencionado, es todo”.

Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. Y en virtud a lo anterior, se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 26-06-2013, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.

En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Yo admito mis hechos y de verdad estoy muy arrepentido quisieran que ustedes me den una oportunidad, porque tengo ganas de ser una nueva persona, de ayudar a mi mamá y a mis hermanos y echar para adelante retomando mis estudios y trabajando, si ustedes me dan la oportunidad yo les aseguro que no la voy a desperdiciar, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la manifestación de voluntas de mi defendido, libre expresa y sin apremio alguno, esta defensa le solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente tomando en consideración lo expuesto por mi defendido el principio excepcionabilidad de la privación de libertad y en aras de revertir la conducta del adolescente, es todo”.

Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además se encuentran detenidos desde su aprehensión ocurrida en fecha 17-06-2013, sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores, es por lo que se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas de: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, la correspondiente Constancia de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) Al adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se le prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente le esté prohibido su ingreso. 6º) Se le prohíbe expresamente al adolescente imputado, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Le queda explícitamente prohibido al adolescente imputado portar ningún tipo de armas. Ahora, bien, en virtud a la sanción impuesta, quien aquí decide DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada por este Tribunal, en fecha 19-06-2013, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.


El Acusado, Su Representante Legal,


______________________ ________________________
PI. PD.





El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Abg. Manuel Orangel Bernal Herrera Abg. María Alejandra Castellano.



La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares



DRDR/Bet.-
EXP: 1603-13.-