JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE N° 1623-13

JUEZ: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGGTH PETER ROJAS, Fiscal (AUXILIAR) 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en el presente expediente, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 29-06-2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche los funcionarios Agtes. MANUEL RONDON, adscritos a la división de Patrullaje Vehicular, Grupo B Región Policial N° 02 - Comisaría de Cúa, en compañía del Agente HERRERA JAIRO, encontrándose de labores de patrullaje vehicular, en momentos que se desplazaban por el Sector Vista Hermosa Cúa, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por evadirla, procediendo a darle la voz de alto, pudiendo constatar que se trataba de un adolescente, procediendo a realizarle una inspección personal , incautándole en el bolsillo delantero derecho un (01) recipiente pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de (01) fragmento de una sustancia compacta de presunta droga. Siendo trasladado a la comisaría de Cúa y donde dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD PROTEGIDA.
En fecha 12-08-2013, se recibe oficio N° 15-F17-01379-2013 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa constante de dos (02) folios útiles, con su respectivo anexo anexado en original, de las actas de Investigación signadas con el N°15-F-17-504-02.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación, contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, en fecha 29 de Junio del año 2002, fue la presunta comisión del delito de Detectación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En virtud de su especial competencia en la materia, esa Fiscalía creada el día 26-06-2002, recibió posteriormente la presente causa, asignándole el N° 15-F-17-504-02. El origen de la investigación fue la presunta posesión ilícita de Un (01) recipiente pequeño de material sintético transparente contentivo en su interior de diez (10) fragmentos de una sustancia compacta de presunta droga; así mismo señala que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar, en el caso de marras observa que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo al imputado, el cual pudiera haber señalado si el mismo era o no consumidor de la sustancia incautada, considerando el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy, ordenar cualquier diligencia a tal efecto ya que no permitirá dilucidar si para aquella fecha 29-06-2002, el joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, podía considerarse fármaco dependiente. De igual forma indica que en el presente caso, se observa la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que da lugar a la aprehensión, la imposibilita formarse fundamentos serio para otro acto conclusivo, considerando que los mismos elementos de autos que les sirven para incriminar al ahora joven adulto, sirven de igual manera para exculparlo y en vista a las resultas de la investigación iniciada, estima que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente investigación mediante la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, fecha 29-07-2002, por ante la policía municipal de Cúa, quien encontrándose por el sector Vista Hermosa de Cúa, avistan a un ciudadano que para el momento mostró una actitud nerviosa y cuando le hacen la inspección corporal logran incautarle en el Bolsillo Derecho Un (01) RECIPIENTE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIAS COMPACTA DE PRESUNTA DROGA. Asimismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


DRDR/LlCV/Nga.
EXP: 1623-13.-