REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.

EXPEDIENTE N°: D-813-12.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.401.837, ABOGADO EN EJERCICIO, DOMICILIADO EN CARACAS, AQUÍ DE TRÁNSITO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 27.932, PORTADOR Y BENEFICIARIO DE TRECE (13) LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE LA DEMANDA.
PARTE INTIMADA: CIUDADANO NERIO JOSE VERA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.977.965.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: CIUDADANO EDINSON OREJUELA RAMIREZ, ABOGADO EN EJRCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 160.144.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

NARRATIVA
Se refiere la presente acción a una demanda recibida en este Tribunal en fecha 8-11-2013 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que interpusiera el Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.401.837, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.932, actuando en su carácter de portador y beneficiario de trece (13) letras de cambio, en contra del ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.965, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente Decisión.
El libelo en mención, fue admitido mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 y en el mismo se acordó intimar al accionado NERIO JOSE VERA LOPEZ, para que conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciera por ante este Tribunal (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pagara, acreditara haber pagado o formular oposición al demandante respecto a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00) por concepto del monto total de las doce (12) Letras de Cambio numeradas 1/12 al 12/12, emitidas en fecha 05-12-2011 cada una por la cantidad de Bs. 1.040,00. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en concepto de la letra de Cambio numerada 1/1, emitida en fecha 05-11-2011. TERCERO: La cantidad de VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20,80) en concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado, calculado a las primeras doce (12) letras de cambio mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1,20) en concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado, calculado a la letra numerada 1/1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Los intereses Moratorios de la deuda total contenida en las trece Letras de cambio mencionadas, que suman la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) consideradas todas de plazo vencido desde fecha 05-01-2012, ascendiendo el total de dichos intereses a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las misma. SEXTO: Los honorarios Profesionales de Abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual arrojan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.415,50). SEPTIMO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del valor de la demanda, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.049,30). OCTAVO: La indexación monetaria de la cantidad total intimada, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Cursa al folio 38 del expediente diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, mediante las cuales el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Intimación librada al accionado NERIO JOSE VERA LOPEZ.
De autos se evidencia que el intimado no compareció ni por si, o por medio de apoderado alguno dentro del lapso correspondiente, a objeto de pagar, acreditar pago o a formular oposición al procedimiento ejecutivo instaurado en su contra.
MOTIVA
Para decidir, este Tribunal considera:
Alega la parte actora que es portador beneficiario de trece (13) letras de cambio emitidas a su favor por el ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ, DOCE (12) letras de cambio que fueron emitidas el día 5-12-2011 cada una por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (BS.1040,00) numeradas del 1/12 al 12/12 para ser pagadas en sus respectivos vencimientos y UNA (1) letra de cambio numerada 1/1 que fue emitida el día 5-12-2011 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.720,00) para ser pagada el día 5-1-2012 y como el deudor ha dejado de pagar los instrumentos cambiarios y se ha negado rotundamente a pagarlos a pesar de las múltiples veces que se le ha cobrado, siendo que en consecuencia la misma se tiene como de plazo vencido la totalidad de la deuda, es por lo que se ve forzado a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ titular de la cédula de identidad nro. V-5.977.965, para que cumpla a sea obligado por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00) por concepto del monto total de las doce (12) Letras de Cambio numeradas 1/12 al 12/12, emitidas en fecha 05-12-2011 cada una por la cantidad de Bs. 1.040,00. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en concepto de la letra de Cambio numerada 1/1, emitida en fecha 05-11-2011. TERCERO: La cantidad de VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20,80) en concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado, calculado a las primeras doce (12) letras de cambio mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1,20) en concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado, calculado a la letra numerada 1/1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Los intereses Moratorios de la deuda total contenida en las trece Letras de cambio mencionadas, que suman la cantidad de trece mil doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) consideradas todas de plazo vencido desde fecha 05-01-2012, ascendiendo el total de dichos intereses a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las misma. SEXTO: Los honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual arrojan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.415,50). SEPTIMO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del valor de la demanda, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.049,30). OCTAVO: La indexación monetaria de la cantidad total intimada, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Observa este sentenciador que el día 25 de Febrero de 2013 comparece la parte demandante y mediante diligencia expone: “…Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de Despacho que le correspondía al intimado, sin que este haya pagado ni formulado oposición, ni por si ni por medio de apoderado, solicito muy respetuosamente se declare la “Confesión Ficta” del intimado y en consecuencia el “Decreto de Intimación” firme y se proceda como en Sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada…”.
El día 27-2-2013 comparece el intimado ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.965, asistido por el Abogado Edinson Orejuela Ramírez inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 160.144, quien consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado asistente, donde el Secretario Accidental de este Juzgado para ese momento procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a verificar la identidad de los otorgantes, siendo la única actuación constante en autos del accionado.
Ahora bien, determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir previo las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de los autos que durante los lapsos legales correspondientes, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el accionado ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a pagar, acreditar pago o a formular oposición al procedimiento ejecutivo instaurado en su contra, cuyo lapso era de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación es decir durante los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de de Febrero de 2013, por lo cual incurrió en apreciación de éste sentenciador, dentro del supuesto establecido en el articulo 362 ejusdem, norma ésta que contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Cabe destacar, que el instituto de la CONFESIÓN FICTA es de forzosa aplicación, ya que comporta en si la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por si o por medio de apoderado, a refutar las pretensiones incoadas en su contra y a través d ella se dan por ciertas y se admiten todas las circunstancias objeto de la demanda.
En este sentido, se desprende del extracto de la norma citada que son tres los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, se observa que en fecha 05-02-2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la intimación personal del intimado, más de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el mismos no compareció dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial alguno a pagar, a acreditar haber pagado o a realizar oposición al intimante, siendo estos actos la asimilación a la contestación de la demanda, es por ello que considera este Juzgador que se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se Declara.
Respecto al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, de la lectura de las actas se aprecia que la acción por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Declara.
Asimismo de las presentes actuaciones procesales, se evidencia, que la parte demandada-intimada, no compareció ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir para quien acá sentencia, que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Con todas las razones y consideraciones tanto de hecho como de derecho, expuestos en la narrativa y en la motiva, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte intimada Ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.965. Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN intentara el ciudadano JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.401.837, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.932, en su condición de portador y beneficiario de trece (13) letras de cambio, contra el ciudadano NERIO JOSE VERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.977.965. Así se Decide.
TERCERO: Se condena al ciudadano intimado-perdidoso al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00) por concepto del monto total de las doce (12) Letras de Cambio numeradas 1/12 al 12/12, emitidas en fecha 05-12-2011 cada una por la cantidad de Bs. 1.040,00. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en concepto de la letra de Cambio numerada 1/1, emitida en fecha 05-11-2011. TERCERO: La cantidad de VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20,80) en concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado, calculado a las primeras doce (12) letras de cambio mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1,20) en concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de lo adeudado, calculado a la letra numerada 1/1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Los intereses Moratorios de la deuda total contenida en las trece Letras de cambio mencionadas, que suman la cantidad de trece mil doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00) consideradas todas de plazo vencido desde fecha 05-01-2012, ascendiendo el total de dichos intereses a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las misma. SEXTO: Los honorarios Profesionales de Abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual arrojan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.415,50). SEPTIMO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del valor de la demanda, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 2.049,30). OCTAVO: La indexación monetaria de la cantidad total intimada, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente Decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley, siendo las dos de la tarde (2:00pm) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
DRDR/LLC/CESAR.
EXP. D-813-12.