EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CÚA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013).-
203° Y 154°
EXPEDIENTE: IC-312-13
SOLICITANTE: PEDRO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.797.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: REINA MUJICA OTTEGUI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.090.
ACCIONADO: ROGER ALÍ VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.730.985.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
NARRATIVA:
Se recibe la presente solicitud de INTERDICCIÓN en este Tribunal en fecha 17-07-2013, correspondiendo a este Despacho el conocimiento de la solicitud de INTERDICCION siendo competente en virtud a la Materia y el Territorio.
Dicha solicitud versa sobre procedimiento de INTERDICCION propuesto por el ciudadano PEDRO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.797, debidamente asistido por la abogada REINA MUJICA OTTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.090, siendo el indiciado de demencia el ciudadano ROGER ALÍ VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.985.
Consta en el expediente de Solicitud Auto de Admisión de fecha 18-07-2013, dictado por este tribunal, donde “…se apertura el procedimiento y la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, por lo que se ordena librar Oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte – Caracas, a los fines que dos (2) facultativos examinen al ciudadano ROGER ALÍ VELASQUEZ RIVAS y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del promovido en interdicción.
Asimismo, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena sean interrogados cuatro (4) de los parientes inmediatos del promovido en interdicción o en defecto de ellos, amigos de su familia, a objeto que expongan lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud, para lo cual se fija el día martes 06 de Agosto de 2013, declaración de testigo, a partir de las nueve de la mañana (9:00 am).
En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, se fijará el día miércoles 07 de agosto del 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).-
De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe…”.
En fecha 06-08-2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el interrogatorio del entredicho para el día 07-08-2013, en virtud de encontrarse constituido en las Instalaciones del Ferrocarril de Cúa como Tribunal Móvil, la cual se hace efectiva en la referida oportunidad.-
MOTIVA:
A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analiza la solicitud en los siguientes términos:
Alega la solicitante que su sobrino ROGER ALI VELASQUEZ RIVAS, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.985, y del cual se hace cargo desde sus veintidós años de edad, debido a su estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de velar por sus intereses ni defenderlos. Que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace diecinueve años, no ha producido mejorías en su estado mental, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requieren su participación. Asimismo, consigna copias del acta de nacimiento del entredicho, de su persona y del acta de defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MILENA DEL VALLE RIVAS DE VELASQUEZ y fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.815, madre del entredicho, a los fines de demostrar la filiación entre ambos. De igual manera presenta Evaluación de Incapacidad Residual fechado 16-02-2013, suscrito por las Psiquiatras, Doctoras Carolina Carrillo y Luisa Teresa González Lárez, matriculas del S.A.S Nos. 39211 y 46164, en ese orden, en el cual reflejan el siguiente diagnostico: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Tx. MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE SUSTANCIAS (MARIHUANA Y COCAINA)”, solicitando urgentemente que se ordene la apertura del Procedimiento de Tutela, requiriendo que la designación del tutor recaiga sobre su persona.
En la instrucción preliminar del proceso rindieron declaración los ciudadanos: ANDRÉS EXVRAIN SEGREDO SALCEDO, ORLANDO JOSE RIVAS SEGREDO, IRVAN JACQUELINE BENITEZ DE ROJAS y FRANKLIN ABRAHAM ROJAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.827.075, V-14.300.445, V-17.388.034 y V-16.936.608, quienes fueron conteste al afirmar que el indiciado padece de cierta deficiencia mental y no puede valerse por si mismo y necesita ayuda de terceras personas para realizar sus diligencias personales; habiéndose también practicado por este tribunal el interrogatorio del indiciado, según se evidencia del acta de fecha 09-08-2013, cursante al folio 42 de las actuaciones, donde se dejó constancia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo de manera incoherente, muy distraído y dudoso, y presentando intervalos de lucidez.
Ahora bien los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.
Analizado lo precedente y visto que se cumplieron con todos los formalismos legales forzoso es para este Tribunal ordenar que se ventile la presente solicitud de INTERDICCIÓN por los trámites de Juicio Ordinario. SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ROGER ALÍ VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.985 y se nombra como TUTOR INTERINO al ciudadano PEDRO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.797, consecuencialmente se apertura la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Que se ventile la presente solicitud de INTERDICCIÓN por los trámites de Juicio Ordinario. SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ROGER ALÍ VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Lomas de Betania, Manzana 03, casa Nº 59, Quebrada de Cúa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.985. TERCERO: se nombra como TUTOR INTERINO al ciudadano PEDRO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, de 63 años de edad, de profesión Maestro de Obras, residenciado en la Urbanización Lomas de Betania, Manzana 03, casa Nº 59, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.293.797. Y CUARTO: Se apertura la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Se expiden copias certificadas del presente decreto de interdicción provisional a los fines de los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los trece (13) días mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las 2:30PM se publica la anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. LLASMIL COLMENARES.
DRDR/Bet.
EXP. IC-312-13.
|