REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
203 y 154°

EXPEDIENTE N° D-819-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.697.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA y MERCEDES JINET CAVAJAL DE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.285.634 y V-10.531.175, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.105 y 152.441, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AHMAD ZAMZAM, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.689.993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.722.319, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.735.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del siguiente inmueble: Local Comercial S/N ubicado al lado del Centro Comercial Administrativo LUISARI C.A., Calle Lecumberry, lateral a la Plaza Zamora, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

NARRATIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda incoada en este Tribunal por los Abogados HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA y MERCEDES JINET CAVAJAL DE MOJICA, actuando en su carácter de Apoderados del ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU DE CAIRES, en contra del ciudadano AHMAD ZAMZAM, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual alegan lo siguiente:
Que su poderdante celebró con el ciudadano AHMAD ZAMZAM, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, del local comercial ut-supra identificado, cuyas medidas y linderos se encuentran establecidos en dicho contrato, inserto a los folios 11 y 12 y sus vueltos del expediente. En el contrato las partes establecieron un lapso de tres (3) años fijos contados a partir del primero (1º) de diciembre de 2008, sin prórroga, excepto la prórroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que cumplido el lapso previamente acordado, el arrendatario fue notificado de la negativa de renovación del contrato de arrendamiento, vencido el lapso del contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de diciembre de 2008 hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y realizada la notificación de no renovación contractual, el arrendatario pasó a disfrutar del lapso de la prórroga legal, comprendida entre las siguientes fechas: del primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), aludiendo que la señalada notificación del lapso de prórroga legal fue practicada por intermedio de la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011).
Señalan los Apoderados actores que cumplidos los extremos legales y transcurrido el lapso de tiempo convenido y determinado por la ley (prórroga legal), a la fecha primero (1º) de diciembre de 2012, el ciudadano AHMAD ZAMZAM se negó a dar cumplimiento al contrato, no haciendo entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, adoptando una conducta antijurídica y contraria al acuerdo entre las partes y al bloque jurídico venezolano y es por esta razones que acuden ante este Tribunal, para que el ciudadano AHMAD ZAMZAM convenga en la entrega a su mandante, del local comercial identificado totalmente desocupado de muebles y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera.
Igualmente argumentan que el ciudadano AHMAD ZAMZAM, se negó a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y hasta la fecha en que interpuso la demanda, no ha cancelado las mensuales desde el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), acumulando una deuda de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de pagos de las mensualidades insolutas, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) cada una de las mensualidades, establecido en la notificación, lapso de la prórroga legal. En este sentido, agrega doce (12) recibos correspondientes a las mensualidades insolutas de los cánones de arrendamiento no cancelados por EL ARRENDATARIO.
Dadas las circunstancias anteriores, proceden a fundamental la presente acción en lo establecido en los artículos: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derechos que tiene su mandante de solicitar por ante los Tribunal competentes el planteamiento de la controversia que versa sobre el desalojo del local que transaccionalmente entregó mediante un contrato entre las partes civilmente hábiles; 1599 del Código Civil; 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la hipótesis de demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento y prórroga legal sobre el inmueble, en vista al incumplimiento de parte del arrendatario en hacer la entrega oportuna pautada por el acuerdo entre partes y tomando en cuenta que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, el derecho que tiene el arrendatario, vencido el contrato de arrendamiento, a una (1) prorroga por lapso de tiempo de conformidad con las circunstancias de tiempo y que en el caso de marras, es aplicable el literal b), por tratarse de un contrato por un lapso de tres (3) años continuos e ininterrumpidos, otorgándole un lapso de un (1) año más, entendiéndose dicho lapso como la prórroga legal.
También señalan lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento, expresando en primer término que dicho contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido comprendido desde las fechas 01-12-2008 hasta el 30-11-2011, cumplido los tres (3) años preestablecidos, indicando que EL ARRENDATARIO tiene derecho al lapso de prorroga convencional y/o legal. Además y que el uso del inmueble fue contratado exclusivamente para el desempeño de actividades de tipo comercial, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda.
Finalmente exponen los Apoderados actores, que cumplidos todos los extremos legales y/o conexos en el presente caso, han tratado por todos los medios extrajudiciales lograr un acuerdo con EL ARRENDATARIO, sin tener éxito y que por contrario no han logrado ningún tipo de contacto con él o respuesta favorable a la solicitud de entrega del inmueble libre de bienes materiales y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado tal y como lo establecieron en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento; siendo por todo ello que se han visto obligados a ocurrir ante este Juzgado a demandar al ciudadano AHMAD ZAMZAM, ya identificado, para que convenga o sea condenado a:
Primero: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento entregando el inmueble: Local Comercial S/N ubicado al lado del centro Comercial Administrativo LUISARI C.A., Calle Lecumberry, lateral a la Plaza Zamora, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por haberse cumplido el lapso de tiempo convenido transaccionalmente y legalmente (contrato de arrendamiento y prórroga legal), cumplidos todos los extremos legales; totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Todo conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal b) Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: A pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de pagos de las mensualidades insolutas, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 2.500,00) cada una de las mensualidades; comprendidas desde la fecha Primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2.011) hasta la fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2.012), lapso de la prórroga.
Tercero: A pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) prudencialmente calculados hasta la definitiva, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la Cláusula Segunda in fine, del contrato de arrendamiento.
Cuarto: A pagar la indexación de las cantidades condenadas al pago mediante experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo Perito designado por el Tribunal.
Quinto: A pagar los gastos, costas y honorarios profesionales, correspondiente al 25% del monto de la demanda y sus accesorios, calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación.
Cursa al folio 35 diligencia de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano HEISER JIMENEZ, expresa que al dirigirse hasta la dirección señalada para la citación del accionado, el mismo se negó a firmar la Boleta, razón por la cual no se pudo hacer efectiva la labor encomendada.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual en virtud a la declaración del Alguacil, se ordenó la notificación del demandado mediante Boleta de Notificación librada por la Secretaria del Tribunal, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 42 diligencia estampada por la ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ, Secretaria Titular del Tribunal, en la cual expone que siendo las 2:30 de la tarde del día 05-06-2013, se trasladó hasta la dirección indicada en el libelo siendo atendida por el demandado AHMAD ZAMZAM, y precedió a entregar la correspondiente Boleta de Notificación, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación a la demanda:
En fecha 10 de junio de de 2013, entando en la oportunidad legal para hacerlo, compareció el demandado debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ZAPATA, a los fines de dar contestación a la demanda la cual realizó en los términos:
Alega la improcedencia de la presente demanda ya que la parte actora por una parte demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento según su dicho por la culminación del mismo y vencimiento de su prórroga legal y por otro lado en la misma demanda el pago de cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-12-2011 en razón a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, acumulando una deuda de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), expresando que dicho monto es incierto y que la parte actora pretende cobrar un pago de cánones de arrendamiento que él mismo estableció de forma unilateral en una notificación totalmente amañada, ya que nunca firmó tal notificación, por lo cual la tacha de falso.
Que el actor pretende dejar en manos del Tribunal resolver una controversia que no está clara, ya que demanda el cumplimiento de contrato y demanda el pago de unos cánones de arrendamiento, y que el juez no podría en un solo caso, resolver el petitorio de dos acciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento del contrato. Igualmente niega y rechaza que tenga que cancelar al actor la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de cánones insolutos ya que estos montos nunca se acordaron y el actor de forma unilateral pretende cobrar un canon jamás pactado.
Aduce que en la parte final del petitorio los abogados de la parte actora solicitan todo conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que el artículo 34 se refiere a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminados y el literal b) por la necesidad del dueño y como el demandante no es el dueño, la acción no debe prosperar, razón por la cual solicita sea declarado inadmisible la acción por confusa y por dejar en manos del Juez la solución sobre puntos diversos, en tal razón lo hace como punto previo.
Igualmente opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por considerar que la persona que se presenta como apoderado del actor carece de legitimidad para proceder a demandar un cumplimiento de contrato, cuando necesitaba la autorización de su cónyuge, por cuanto se presume que la misma es la dueña del referido local y en vista que la misma fue señalada por los Abogados del demandante. Por ello, al señalar que la cónyuge está en pleno conocimiento del caso, pero no existiendo su aceptación o firma en el Poder, los Abogados caen en ilegitimidad para actuar en juicio, ya que el poder debe estar suscrito por la ciudadana MARIA ANA ROJAS PEREZ.
En segundo término, expresa el demandado que el actor no indicó los requisitos del artículo 340 del texto legal adjetivo en mención, cuando demanda un local sin número ni linderos, siendo entendido en reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal del país, que cuando se pretenda solicitar el desalojo o ejecución de un inmueble se debe señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 4 eiusdem, su situación y linderos y que del escrito de demanda, se obvió los linderos y número del local. Por ello solicita que dichas cuestiones previas sean declaradas con lugar.
El demandante, procede asimismo a negar y rechazar en todos los hechos y el derecho la acción presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU DE CAIRES, por cuanto no es cierto, manifestando que el inmueble en cuestión lo viene ocupando desde el 20 de marzo de 2003, por contrato verbal con la ciudadana MARIA ANA ROJAS PEREZ, quien dice ser la dueña del local comercial y esposa del hoy demandante y en vista a ello el contrato se encuentra a tiempo indeterminado, desacatando el principio establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la pretensión demandada carece de legitimidad y por tanto procede a impugnar tanto en la firma y contenido el contrato sobre el cual se pretende demandar el cumplimiento del contrato.
Seguidamente, niega y rechaza que tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e impugna y contradice por considerarlo temerario, el cobro de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) en concepto de daños y perjuicios. Asimismo, rechaza la indexación de los montos antes señalados y por último solicita al Tribunal declare improcedente la presente acción que a su consideración tiende a ser confusa y deja en manos del Juez la solución de diversos puntos ya que solicita todo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos INMOBILIARIOS, siendo que el artículo 34 se refiere a contratos de arrendamientos indeterminados y el literal b) por necesidad del dueño y como el demandante no es el dueño, la acción no debe prosperar.
Estando dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la demandante:
1) En su escrito de pruebas, los Apoderados actores en vista al punto previo sobre la improcedencia de la demanda opuesta por el accionado, expresan que el instrumento agregado al expediente y que riela a los folios 16 y 17, referido a la notificación de la no renovación de contrato de arrendamiento por actuación de la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el mismo sea valorado en todo su contenido y fuerza legal. Así se declara.
Con respecto a dicho documento, el mismo constituye un documento auténtico y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento
2) En relación a la cuestión previa opuesta por el accionado, los Apoderados actores en base a lo establecido en el artículo 350 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, comparecen conjuntamente con la ciudadana MARIA ANA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-16.091.075, quien ratifica el Poder que riela a los folios 6 y 7 en toda y cada una de sus partes y otorga el consentimiento pleno de todas las actuaciones en el presente expediente y firma el escrito de contestación convalidando todos los actos procesales. Subsanando el defecto del Poder y el error material, solicitando al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa invocada por el demandante.
Con respecto al Poder General, otorgado a los Apoderados actores, el mismo constituye un documento auténtico y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento. Así se declara.
3) Solicita al Tribunal que declare la relación contractual en contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado, producido con el libelo, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
4) Recibos de pagos los cuales solicitan se declare su validez en todo su valor probatorio.
Los mismos, constituyen documentos emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial en la oportunidad legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse. Así se declara.

Pruebas promovidas por la demandada:
1) Ratifica los documentos consignados con el escrito de contestación, el cual a todo evento señala la cancelación de los cánones hecho a favor de JOSE MANUEL DE ABREU DE CAIRES, quien a su ves es esposo de la ciudadana MARIA ANA ROJAS PEREZ, por lo cual se demuestra el pago hecho oportuno, y que van de los folios 41 al 111 del expediente.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos CASTRO LASSERES JUAN BASILIO, HERNANDEZ JUAN ADOLFO, MARTINEZ GARCIA EDGAR ALEXANDER Y MARTINEZ SEGOVIA MARIA EUGENIA.
Al respecto cabe señalar, que en la oportunidad fijada para dichas testimoniales, las mismas fueron declaradas desiertas por no haber comparecido los testigos promovidos. En consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se Declara
3) Solicita la prueba de informes, a la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a dicha prueba, fue recibido en este Tribunal Oficio signado bajo el N° DC/047/2013 de fecha 20 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal mediante el cual remiten Cédula catastral del inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ANA ROJAS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.091.075, inscrito en dicha oficina bajo el Nº 4.268. Dicho Oficio constituye un documento público que le merece plena fe al Tribunal por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo. Así se decide

MOTIVA
Planteada la litis en los términos expuestos, como es la pretensión de la parte actora, consistente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado en relación a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, así como el pago de los montos que en concepto de mensualidades de cánones insolutas, daños y perjuicios e indexación de dichas cantidades calculadas mediante experticia complementaria al fallo debe cancelar el accionado por el incumplimiento con las obligaciones establecidas en el referido contrato.
Al respecto, corresponde a este Juzgador el análisis de todas las actas que conforman el presente expediente en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión. A los autos fue acompañado contrato de arrendamiento escrito, privado en original el cual fue impugnado en su contenido y firma por la parte demandada, sin embargo durante el lapso correspondiente nada probó respecto a lo negado y contradicho en referencia al contrato en mención, que permitiera desvirtuarlo, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende, al quedar demostrada la existencia del compromiso arrendaticio entre las partes. Así se declara.
Ahora bien, en la Cláusula Tercera del mismo se estableció como plazo de duración un lapso de tres (3) años contado a partir del 1º de diciembre de 2008, sin prórroga, excepto la prórroga legal de conformidad con la ley, de lo que se infiere que la voluntad de las partes fue suscribir un contrato tres (3) años de duración, más la prorroga legal que le corresponde conforme lo estipulado en la norma in comento.
A juicio de este Sentenciador el contrato de arrendamiento conforme lo establecieron las partes, concluyó, el día 30 de noviembre de 2011, debiendo otorgarse la prorroga legal de un (1) años conforme lo establece el artículo 38 en su literal “a” y lo estipulado contractualmente:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.
En consecuencia el contrato de arrendamiento y su prorroga legal debía finalizar en fecha 30 de noviembre de 2012, como quedo establecido contractualmente. Así se declara.
El accionante solicita la entrega del inmueble arrendado afirmando que la arrendataria no solo ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble, una vez cumplido el mismo y su prorroga legal, sino que además dejó de pagar los cánones de arrendamiento por mas de dos mensualidades consecutivas que van desde el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), acumulando una deuda de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de pagos de las mensualidades insolutas, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs. 2.500,00) cada una de las mensualidades, fundamentando para ello en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato y a lo dispuesto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un contrato privado escrito a tiempo determinado, donde la demandante pretende la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que la arrendataria aceptó contractualmente fundamentándose para ello en el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato, lo dispuesto en los artículos: 1599 del Código Civil, así como lo pautado en los artículos 33 y 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora en su petitorio demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Sexta del mencionado contrato y también demanda un DESALOJO invocando para ello, tanto el incumplimiento de las obligaciones contractuales expresadas en el contrato y la causal “b” del artículo 34 de la Ley que rige la materia de arrendamientos. Además del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios conforme a la Cláusula Segunda.
Tal Petitum, a juicio de este sentenciador, no se encuentra ajustado a derecho habida cuenta que el demandante pretende demandar con fundamento en dos acciones que son contradictorias entre si, es decir, pretende la entrega del inmueble arrendado en base al cumplimiento de cláusulas contractuales, acción esta que se ejerce, ciertamente, cuando estamos frente a un contrato escrito a tiempo determinado; ahora bien, simultáneamente con la entrega del inmueble por incumplimiento de cláusulas establecidas, la arrendadora demanda en DESALOJO conforme el articulo 34 literal “b” del decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, norma esta que se refiere a la ACCION DE DESALOJO por las causales que taxativamente se expresan en dicha norma, en el caso de contratos de arrendamientos escritos o verbales a tiempo indeterminado, es decir donde la cláusula de temporalidad no se encuentra establecida o se convierten en indeterminados por efecto de la tácita reconducción, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia al plantear el petitorio en esta forma, la arrendataria, deja a la discrecionalidad del Tribunal escoger cual ACCION es mas conveniente a su pretensión, rompiendo con ello el equilibrio procesal, lo cual pondría en dudas su imparcialidad en desmedro de la garantía de los justiciables a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa conforme el precepto constitucional y aunado a ello la demandada se encontraría en una situación de confusión en la determinación de la estrategia a seguir en su defensa ya que no son las mismas en un contradictorio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que en una ACCION DE DESALOJO como lo ha planteado la parte accionante. Así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de lo explanado con antelación, lo ajustado a derecho es que, quien aquí juzga, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad del presente juicio. Así se declara.

En virtud al pronunciamiento anterior, resulta inoficioso resolver los demás alegatos expuestos por las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones de hecho y de derechos que anteceden, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha instaurado el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU DE CAIRES titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.451, por intermedio de sus Apoderados judiciales Abogados HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA y MERCEDES JINET CAVAJAL DE MOJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.105 y 152.441 respectivamente, en contra del ciudadano AHMAD ZAMZAM, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.689.993. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 Eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Temporal,

Dra. Deivy Rafael Díaz Reyes.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




DRDR/LlCV/Jo.-