REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA









JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (17) de Agosto de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1624-13.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.-


Visto que en fecha 16-08-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPPIF-F17-01452-2013 , fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA …“Siendo la oportunidad establecida en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta con sede en Cúa – Estado Miranda, el día 15-08-2013, en virtud de circunstancias explanadas en Acta Policial suscrita por funcionarios de dicho centro policial, en el que emprendiendo veloz huida el adolescente YOHALBERT ALEXANDER MORALES, en conjunto con un adulto quienes colisionan contra un objeto fijo una vez que se dirigían en un vehiculo tipo moto, prestándole la debida ayuda y primeros auxilios por los bomberos una vez que se le impone de los derechos Constitucionales y se suministra al Sistema S.I.P.O.L la información arroja que el adolescente se encuentra SOLICITADO por ante el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana según oficio 2279-11 de fecha 27-07-2013. Igualmente se deja constancia de la entrevista al ciudadano EMILIO JAVIER ROJAS PARICA, quien manifiesta que dos ciudadanos el cual reconoce por sus vestimentas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo marca KEEWAY de color negro en el sector Quebrada de Cúa características que coinciden con el vehiculo decomisado en la persecución minutos antes en la misma fecha; en virtud de lo anteriormente expuesto, Esta Representación Fiscal encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, y en virtud de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en el presente caso se configura en todos y cada uno de sus ordinales como lo son que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere el delito de Robo Agravado, fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años e incumpliere otras sanciones que le hayan sido impuestas como en el caso que se presenta el cual se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicito se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se oficie al Tribunal antes mencionado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de poner a la disposición del Tribunal requerido al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y se informe a este Tribunal su situación procesal actual a los fines y efectos legales pertinentes. Todo ello según lo establecido en el artículo 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y velando en todo momento por asegurar los derechos y garantías del adolescente presente en sala y por el Interés superior del Niño niña y adolescente establecido en la Normativa Legal. Asimismo solicito se ventile el presente caso por los tramites del procedimiento ordinario, es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: Considera esta defensa que los elementos de convicción que rielan en el expediente son insufientes para poder atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues observa que ni siquiera consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera corroborar los hechos descritos en actas, lo único que se evidencia es la declaración de la presunta víctima, y el acta policial que en nada demuestran la supuesta conducta desplegada por mi defendido, pues solo con la misma se puede demostrar como se produjo la aprehensión del adolescente, motivo por el cual esta defensa se opone a la precalificación fiscal, y solicita que la presente causa se ventile a través del procedimiento ordinario, por considerar necesaria la practica de diligencias que practicar a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos a mi defendido. Por otro laso y en cuanto a la medida cautelar solicitada por parte de la vindicta pública, esta defensa se opone rotundamente a la misma, pues si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, es un delito grave, no es menos cierto que a mi defendido le asisten derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la vida consagrado en el artículo 84 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la salud, ello en virtud del estado de salud que presente el mismo, el cual se puede corroborar del contenido de las actas, así como de las placas que el fueron efectuadas y que presento en esta sala, donde se evidencia que el mismo presente fractura de la cabeza del fémur y otras lesiones graves, que acarrean intervención quirúrgica así como el suministro de medicamentos para su recuperación, y aun cuando la medida solicitada por el ministerio público es una medida cautelar, no es menos cierto que las condiciones y trato dentro de las instalaciones de una comisaría no son las mas optimas pudiendo la salud de mi defendido empeorar y tornarse más grave su estado de salud, en consecuencia solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, y si considera insuficiente dicha medida a los fines de garantizar la investigación, le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A ejusdem, tomando en consideración para ello lo anteriormente alegado por esta defensa así como el Principio Superior del Niño, así como el Principio de Prioridad de Absoluta previsto en el articulo 7 y 8 de la Ley Especial, así mismo invoco a favor del adolescente el Principio consagrado en el articulo 540 como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 489 ejusdem se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Publica, este Tribunal se aparta de la misma, ya que el adolescente a simple vista se aprecia bastante lesionado, con heridas abiertas que ameritan el cuidado y atención de su madre y familiares, siendo que en el centro de reclusión (comisaria) no podrá recibir ciertos cuidados, ni tendrá las condiciones mínimas de aseo, higiene, espacio y mobiliario que son esenciales para su cuidado y atención, es por ello que este tribunal garantizando el derecho a la vida, a la salud y al trato digno como ser humano y como adolescente se aparta; y en consecuencia, considera este Juzgador que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente quedara bajo Detención Domiciliaria, siendo su domicilio SEGUNDA CALLE COTOPERI, vista hermosa, casa nº 52 (PORTON NEGRO), CUA – ESTADO MIRANDA. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que se oficie al Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se acuerda oficiar al Tribunal antes mencionado, a los fines de participar la situación procesal actual del adolescente imputado en la presente causa, a los fines y efectos legales pertinentes. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares















EXP: 1624-13.-
DRDR/LLC/Pao.-