JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1625-13
JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSOR PÚBLICO 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de AGOSTO de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA. Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD y en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública y los adolescentes. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 y 15 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 16-08-2013, aproximadamente a las 01:30 horas de la TARDE, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Comisaría de Santa Lucía del Tuy. De igual manera realiza una relación sucinta de los hechos a que se contrae el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los adolescente adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-
Seguidamente el Tribunal les explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar. Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Y seguidamente el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar esta defensa considera que no consta en actas elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la autoría de mis defendidos en dichos ilícitos penales; pues se evidencia de las actas procesales que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar dicho procedimiento policial , aunado al hecho que no consta igualmente en catas denuncia formulada por la presunta víctima en relación al presunto robo del teléfono celular, aún cuando el hecho ocurrió días atrás, específicamente el día 16-08-2013; igualmente no consta en actas documento alguno como factura que hubiera sido presentado por parte de la presunta víctima ello a los fines de poder acreditar la propiedad de dicho teléfono celular. Ahora bien en cuanto a la precalificación fiscal, en cuanto al delito de robo agravado, esta defensa considera que los hechos descritos en actas no encuadran dentro de dicho ilícito penal, sino que estos encuadran mejor dentro del tipo penal de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, ello en virtud que de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se evidencia que, por una parte que mis defendidos no emplearon ningún tipo de arma para despojar a la víctima de su telefono, tal como lo señala la misma del contenido de su entrevista, que estos forcejearon con la misma para constreñirla a entregar su telefono celular,, es decir, que estos presuntamente por medio de violencia la constriñeron despojaron de su telefono celular, motivo por el cual esta defensa se opone a la precalificación de robo agravado por no encontrarse llenos los extremos para que se configure dicho tipo penal; en consecuencia igualmente se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por considerarla desproporcionada con el hecho imputado, y en su lugar solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, igualmente solicito que la presente causa se ventile a través del procedimiento Ordinario, invoco a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 540 de la LOPNNA. es todo”.-
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los adolescentes y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo cada adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se DESESTIMA la solicitud de la imposición de unas medidas menos gravosas realizada por la Defensa en esta audiencia, en virtud que los presuntos hechos acontecidos como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, presentado en esta Audiencia son considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). En este acto la Defensa solicita la palabra y acto continuo Expone: “Esta defensa solicita se haga una revisión de la medida impuesta a mis defendidos por considerar que la misma es desproporcionada y por ende solicito les sea acordados a mis patrocinados una medida menos gravosas o en su defecto les sea rebajadas las Unidades Tributarias que deben presentar, es todo”. QUINTO: En este Estado el Tribunal una vez oída la solicitud de reconsideración planteada la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR impuesta por este Tribunal a los adolescentes investigados, RATIFICA la misma por considerar que esta ajustada a derecho en virtud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aunado a ello las deposiciones realizadas por las presuntas víctimas en el presente caso, y en virtud a ello se APARTA del requerimiento formulado por la Defensa Público. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la cuatro y diez de la tarde (04:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes
Los Investigados,
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PI PD PI. PD.
El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Dr. Verónica Bright Peter Rojas Dra. Dayana Da Mota
Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
DRDR/Bet.-
EXP: 1625-13.-
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