JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. Nº 1588-13
JUEZ: DR. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA 1era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS); por la imputación del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Dra. Maria Alejandra Castellano; Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) y su representante legal ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 27 de abril de 2013, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día en curso, para el momento que el funcionario Oficial Agregado Piñango Rafael, portador de la cédula de identidad V-14.155.532, adscrito a la Policía Municipal de Urdaneta se encontraba en sus labores en el Centro de Coordinación Policial, se presentó un ciudadano en su vehículo particular identificado como Carreño Yohn, indicando que su hermana a pocos minutos había sido despojada de su teléfono celular en las adyacencias de la plaza Zamora de Cúa, y en una rápida acción tomada pudieron aprender al ciudadano que señalo la víctima como su presunto agresor, siendo trasladado en un vehículo particular hasta las sede del despacho a dicho ciudadano y haciendo entrega de un (01) teléfono celular, color negro con azul, que en su parte frontal se puede leer movístar, serial de UV1EI 352218045921980, quedando a su vez plenamente identificado como: (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad; quien vestía para el momento pantalón blue jean, y camisa gris con rayas de color negro con zapatos blancos, seguidamente lo impusieron del motivo de la detención así como sus derechos constitucionales. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio del funcionario: Oficial Agregado Piñango Rafael, titular de la cedula de identidad V-14.155.532, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta con sede en Cúa, el cual consta en Acta Policial, de fecha 27 de abril de 2013. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera): Se ofrece el testimonio del funcionario aprehensor. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 228 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. El testimonio es pertinentes por tratarse del funcionario aprehensor del adolescente, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de la victima, sobre el hecho que el adolescente se encontraba cometiendo, las características de la evidencia incautada al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana identificada como Carrero Pérez Gabriela Hanais, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio del 2012, (Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio). El testimonio es pertinente por tratarse de la Victima en el presente caso y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. TERCERO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como Carrero Pérez Yohn Edward, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio del 2012, (testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Pena aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la persona que realizo la captura y posterior entrega al Cuerpo de Policía Municipal de Urdaneta del imputado. CUARTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria IVANA GONZÁLEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Signado con el número 9700-053-061, de fecha 28 de Abril de 2013. (Se ofrece el testimonio de la funcionaria que realizo el reconocimiento legal, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). Se ofrece experticia de reconocimiento legal: signado con el número 9700-053-061, de fecha 28 de abril de 2013, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. El testimonio de la funcionaria es pertinente por tratarse la persona quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de la evidencia incautada al adolescente imputado. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, designada para hacer el seguimiento del caso, es todo”.
Seguidamente le es informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi Defensora, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa en base al Artículo 49 de la Constitución Vigente en sus artículos 8, 25, 73 y 544 de la LOPNNA contesta la presente acusación de la manera siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa en el presente proceso, por lo cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en un eventual juicio oral y privado. En caso que este Tribunal admita total o parcialmente la presente acusación. Del mismo modo la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos presentados por el Ministerio Público. Nos dice el artículo 326 del COPP que cuando el ministerio Público estime que de la investigación se desprenda un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentara acusación ante el Tribunal de Control lo cual se desprende y se concluye que se debe proporcionar el fundamento serio para realizar este acto procesal. El referido artículo 326 establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación. Considera la defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no contiene propiamente dichos fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ya que considera la defensa que solo se limita a reproducir los dichos de los funcionarios policiales actuantes al inicio de la investigación, expresando éstos el accionar de ellos mismos y no de la conducta desplegada por mi defendido. En cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio Público, en base al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente el Ministerio Público para la audiencia de juicio oral y privada si este Tribunal admitiere parcial o totalmente la acusación. Esto en vista al principio de la contradicción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a la garantía de la libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución y en vista a que mi defendido cumplió con las presentaciones del proceso cuando tenía impuesta medidas cautelares, tomando en cuenta también que mi defendido después del presente proceso no se le ha capturado en otro tipo de investigación e igualmente el delito imputado no conlleva a una privación de libertad en caso de una eventual sanción, la defensa se opone a dicha medida de presentación solicitada por el Ministerio Público para que mi defendido asista a la Audiencia de Juicio en libertad plena, en base a todo lo antes planteado, la Defensa solicita: 1º) La Desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia el sobreseimiento definitivo del proceso que se le lleva a mi defendido. 2ª) Como directora de Protección, este Tribunal si admite total o parcialmente la acusación, desestime la solicitud Fiscal de medidas cautelares contra mi defendido para comparecencia a juicio y en consecuencia que asista a dicha audiencia en libertad plena, es todo, es todo, es todo”.
Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes a los folios 25 al 43 del presente expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal por estar ajustada a derecho. Ello en razón que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, SE DESESTIMA la excepción opuesta por la Defensa Pública, prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición de voluntad realizada por mi defendido, la cual fue sin apremio y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente, es todo”.
Visto que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para hacer el correspondiente seguimiento al presente caso. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
El Juez Temporal,
Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.
Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera. Dra. María Alejandra Castellano
El Adolescente, La representante del adolescente,
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(IDENTIDAD PROTEGIDA). Wendy González Vásquez.
PI. PD.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP: 1588-13.-
Jo.-
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